sábado, 15 de octubre de 2011

CONTRIBUCION INCE / ACTO DE NATURALEZA CIVIL


Anexo Sentencia Nº 1310, publicada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto del 2011, (Caso: Instituto Loscher Ebbinghaus): mediante la cual la Sala:

"... consideró que debido a que la empresa se dedicaba al “servicio de educación bilingüe”, y que dicha actividad no puede ser considerada como un acto de comercio, sino como un acto civil, que la empresa no podía ser considerada contribuyente de la contribución de la Ley del INCE, que resultaba aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos, así determinó: “Ahora bien, resulta un hecho no controvertido y suficientemente probado en autos que la solicitante presta un servicio de educación bilingüe y que el cuestionamiento esencial por parte del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (actualmente INCES) y ratificado en la sentencia objeto de revisión constitucional, está dirigido a considerar dicho servicio como un acto mercantil y no profesional o civil, por ser prestados por una persona jurídica.

Observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración contradice la sentencia Nº 1678 del 3 de agosto de 2007 (caso: Suelopetrol C.A.) dictada por esta Sala, en la que, en un caso similar, declaró que ha lugar una solicitud de revisión intentada contra una sentencia de la Sala Político Administrativa que había estimado procedente un reparo fiscal a una persona jurídica que ejercía actos de naturaleza civil. En efecto, el mencionado fallo, establece lo siguiente:

Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, al prestar la solicitante un servicio de educación bilingüe, debe reputarse el mismo como una actividad esencialmente civil, amparada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no excluye de su ámbito subjetivo a las personas naturales o jurídicas y que se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación y, por tanto, exenta la hoy solicitante de ser sujeto pasivo de la contribución fiscal establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación del Instituto Loscher Ebbinghaus C.A., ya que considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 548 del 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal; y así se decide.

Finalmente, esta Sala se abstiene de entrar a conocer del mérito de la causa, posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no disponer de elementos probatorios suficientes para emitir tal pronunciamiento; y ordena a la Sala Político Administrativa que dicte una nueva decisión respecto de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”

PAGO BONO TRANSACCIONAL / COMPENSACION


Anexo Sentencia Nº 922 publicada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agorto del 2011, (Caso: Banco Provincial): mediante la cual ordenó que se debía compensar la bonificación transaccional (bonificación graciosa) pagada por la empresa en la transacción que no fuera homologada por la Inspectoría del Trabajo, así expresó: “De la reproducción efectuada, observa la Sala que el juez de Alzada, respecto al alegato de la parte demandada de la falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil, confirmó la valoración dada por el juzgado a quo, esto es, otorgó valor probatorio a dicho acuerdo en lo que respecta a la deducción de las cantidades de dinero recibidas por el actor por los conceptos laborales descritos en el acuerdo y desestimó la compensación de aquellas cantidades contenidas en las declaraciones del acuerdo que a juicio del ad quem, obedecieron a una concesión “graciosa del patrono”, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de cantidades de dinero por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya condena estableció en la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 113.420,24).

En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen unaconcesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano Jorge Enrique Navarro Ordóñez, por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520,146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar reposiciones inútiles desciende a las actas procesales y procede a dictar decisión sobre el mérito del asunto.

En tal sentido, advierte la Sala que el monto de los conceptos demandados por el actor por concepto de prestaciones sociales asciende a cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos treinta bolívares con siete céntimos (Bs. F 453.230,07); asimismo, se observa que el total de las asignaciones recibidas por el actor arribó a cuatrocientos veintitrés mil doscientos setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. F 423.272,15), desglosados en: a) cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs.F 421.520,15) -según documento privado de fecha 27 de julio de 2007y planilla de liquidación anexa-; b) un mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.F 1.752,00) por corte de cuentas -según pago efectuado en fecha 9 de julio de 2008 (folios103 y 104.2da pieza)-, por tanto, resulta a favor del ciudadano Jorge Enrique Navarro Ordóñez, una diferencia por concepto de prestaciones sociales de veintinueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 29.957,92). Así se establece.

Al margen de lo expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Sala la censurable conducta desplegada por la Juez delTribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, Abogada Carmen Cecilia Fleming, al establecer en su motivación, carente de lógica jurídica, que parte de las cantidades descritas en el acuerdo transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral independientemente de la denominación dada por las partes constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador; por tal motivo se exhorta a la prenombrada Jueza Superior a corregir esta conducta, y en lo sucesivo orientar su actuación conforme a los principios de uniformidad, brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos, teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual está obligada a inquirir por todos los medios a su alcance, ello en aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, observa esta Sala con preocupación la conducta “negligente” de la Inspector del Trabajo Jefe -abogada Doris Licett Díaz Urbaneja-, de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera” ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, toda vez que no impartió la homologación al acuerdo transaccional conforme a los requerimientos previstos en la Ley sustantiva laboral, incumpliendo con sus funciones en desmedro de los administrados y del Estado Venezolano al generar una pérdida de tiempo y dinero.”

Saludos;

CONTRIBUCION BANAVIH

Anexo Sentencia Nº 1067 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto del 2011, (Caso: Meridiario):


En criterio de la SPA/TSJ el salario de base de cálculo para el pago de la contribución regulada en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debe ser el salario normal, inclusive para períodos fiscales posteriores a julio de 2008, así determinó: “Sobre este particular, esta Sala Político-Administrativa en reiterada jurisprudencia ha sentado su criterio al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid.Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso:Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 01173 del 24 de noviembre de 2010, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., entre otras).

En cuanto a los conceptos referentes a: vacaciones y bonificaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid.,Sentencia Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

De allí que los pagos efectuados por concepto de vacaciones, bonificaciones y utilidades, no forman parte del salario normal, en los términos de los citados artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 36 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional del 2000, 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de los años 2005, 2006 y 2007 y 30 del Decreto Nro. 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2008, razón por la cual, resulta improcedente la exigencia de la diferencia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda por los conceptos eventuales antes mencionados. Así se establece.

En cuanto a los “rendimientos” exigidos por el Banco entendidos como los ingresos financieros producto de las colocaciones en el mercado financiero de los aportes antes rechazados, esta Sala los declara improcedentes por vía de consecuencia en atención a su carácter accesorio de la obligación principal. Así se declara.”

Con fundamento en lo indicado anteriormente, concluye este Máximo Tribunal que la fiscalización y determinación realizada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, está viciada de nulidad, al haber incluido en la base de cálculo de la contribución, diferencias correspondientes a los aportes presuntamente no depositados por la sociedad mercantil Meridiario, C.A., desde 2003 al 2008, más los “rendimientos”, calculados hasta el mes de abril de 2009. Ello, al haber añadido dentro de la base imponible de las referidas contribuciones parafiscales, las partidas por conceptos de vacaciones, bonificaciones y utilidades, las cuales, como se ha indicado, no deben incluirse por no encontrarse contenidas dentro de la base de cálculo del citado aporte, delimitado por el salario normal. (Vid., folio 342 del expediente administrativo, Oficio Nro. 0184 del 13 de mayo de 2009, dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat).

En razón de lo anterior se confirma lo decidido por el fallo revisado en apelación, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.”

Saludos;

NEGOCIACION COLECTIVA / NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


Anexo Sentencia Nº 1062 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto del 2011, (Caso: Precision Drilling): En la sentencia dictada por la SPA/TSJ se consideró que la actividad desarrollada por la empresa era de utilidad pública e interés social, por lo que en consecuencia era necesario la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 154 del RLOT, así expresó: “1) Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a una de las excepciones opuesta por su representada para negociar el proyecto de convención colectiva de trabajo, referida a la solicitud de intervención de la República y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en dichas negociaciones.

En este sentido, los referidos apoderados judiciales afirman que el artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no establece causal alguna que pudiese excluir la participación de “PDVSA” y de la Procuraduría General de la República en las negociaciones del proyecto de convención colectiva del trabajo, y más en el presente caso en el que -a su decir- se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la República “toda vez que el Proyecto de CCT presentado por SUBTRAMAT, pretende amparar a los trabajadores de confianza de las empresas contratistas de la industria petrolera, que desarrollan por tanto una actividad de interés nacional”.

Al respecto, se observa del acto administrativo primigenio, tácitamente ratificado por el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado decidió la referida excepción opuesta por la parte patronal, en los términos siguientes:

Como se refirió, el órgano del trabajo, a los fines establecer el régimen jurídico aplicable al caso de autos, realizó un análisis de la norma contenida en el artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la negociación colectiva en el sector público, que establece:

En efecto, como se precisó en el acto impugnado, la norma transcrita establece el régimen jurídico aplicable a la negociación colectiva del trabajo en el ámbito del sector público, es decir, para aquellos casos que involucren a la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado, así como -en cuanto le fuere aplicable- a las Gobernaciones y Alcaldías. De modo que, en criterio de esta Sala,era necesario que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social realizara un análisis acerca de este régimen, como en efecto lo hizo, a fin de dar respuesta a la excepción y defensa opuesta por la parte patronal, y precisar que tanto “PDVSA” como la Procuraduría General de la República quedan excluidas de participar en las negociaciones del proyecto de convención colectiva del trabajo a que se refiere el caso de autos, en razón de que éste fue presentado por “SUBTRAMAT” para ser discutido conciliatoriamente con las “Empresas de Perforación y Producción de Industria Petrolera de los Estados Monagas y Anzoátegui” que se mencionan en el acto impugnado, todas del sector privado, y entre las que se encuentra la hoy recurrente, “PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.”.

Por lo tanto, esta Sala considera que el referido análisis realizado por la Administración al artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar que los entes y órganos del sector público se encuentran excluidos en el presente caso de participar en las negociaciones de convención colectiva del trabajo y desechar la excepción opuesta por la parte patronal, estuvo ajustado a derecho.

Así lo dio a conocer igualmente la representación judicial de la República, en el escrito de informes presentado en este proceso, cuando manifestó que “no es procedente que en la comisión negociadora participe un representante de la República, por no tener interés directo en dicha negociación”.

En consecuencia, se desestima la aludida denuncia de falso supuesto. Así se declara.

No obstante, resulta necesario traer a colación el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), invocado por la parte actora como aplicable al caso de autos, el cual dispone lo siguiente:

De acuerdo con el artículo antes transcrito, es competencia de la Procuraduría General de la República representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

En ese contexto, observa la Sala que la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 38.493 de fecha 4 de agosto de ese mismo año, normativa especial que rige la materia, establece lo siguiente:

...

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, sólo las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional y destinados al consumo colectivo interno serán consideradas como servicio público; y si bien la exploración y explotación de hidrocarburos no fue catalogada expresamente como actividad de servicio público, tales actividades, así como las obras que su realización requiera, son declaradas de utilidad pública y de interés social (ver sentencia N° 952 del 14 de julio de 2011).

Siendo ello así, considera esta Sala que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sí debió notificar a la Procuraduría General de la República del procedimiento iniciado, para que considerara si debía participar en la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Monagas y Anzoátegui de Taladros (SUBTRAMAT), por ser de utilidad pública y de interés social la actividad de explotación petrolera.

Sin embargo, se advierte que la falta de notificación por parte del órgano administrativo fue convalidada con la actuación de la sustituta de la Procuradora General de la República, al haber comparecido ante esta Sala Político Administrativa y presentar los alegatos que consideró pertinentes. Así se decide.

DESPACHO SANEADOR / CAPACIDAD DE POSTULACION


Anexo Sentencia Nº 997, publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 5 de agosto de 2011, (Caso: Asocitrebi): En la sentencia dictada por la SCS/TSJ se ratificó que el despacho saneador se encuentra regulado en la LOPT, a los fines de garantizar el debido proceso, y que el mismo puede ser realizado de oficio por el Juez.

Igualmente, en criterio de la SCS/TSJ se debe considerar que el demandante tenía capacidad de postulación, porque a pesar que no era abogado, al momento de la interposición de la demanda, se encontraba asistido por un abogado, así señaló: “En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación

El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.

De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.

La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).

El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).

Expresado lo anterior, al verificarse en el presente caso que no incurrió el ad-quem en la infracción que se le imputa, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Es precisamente en virtud del carácter tutelar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió intervenir en forma activa en el proceso, en caso de haber detectado algún vicio procesal, concretamente en el presente caso, la falta de capacidad procesal de la parte accionante, a través del despacho saneador previsto en el artículo 134 de dicha Ley, para la etapa final de la audiencia preliminar, puesto que al proscribirse las cuestiones previas en el artículo 129 ejusdem, “en realidad (el Legislador patrio) pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración…” como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO” y a ello se exhorta a dichos jueces, a sanear el proceso en la audiencia preliminar, bien sea a petición de parte u oficiosamente.

Ahora bien, en el presente caso no se ejerció el despacho saneador, pero, de la revisión de las actas de expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, Vigésima Octava del Municipio Libertador y Décima Quinta del mismo Municipio, por los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano Juan Marcelo Liendo, quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

De manera que, si bien el escrito libelar puede resultar confuso, del análisis concordado de lo expresado en el mismo y de los documentos poderes otorgados por los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho de que el ciudadano Juan Liendo interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.

Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO.

De todo lo expuesto se concluye, que el hecho relativo a que el ciudadano JUAN LIENDO actuó en su nombre y de manera personal, en representación de los extrabajadores ya mencionados, fue falsamente establecido por el sentenciador de la recurrida, pues su inexactitud se evidencia del propio libelo de la demanda, de los poderes consignados junto con éste y del documento estatutario de ASOCITREBI.

Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.

Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.

Ahora bien, los formalizantes acusan la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación, las cuales son del siguiente tenor:

Ahora bien, observa esta Sala que dichos preceptos legales, consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, fueron infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, como consecuencia del hecho falsamente establecido, puesto que de haberse aplicado en la decisión impugnada dichas disposiciones legales, se hubiera tenido que concluir que el ciudadano JUAN LIENDO interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible.

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.”

TRABAJADOR DE CONFIANZA / MODIFICACIONES DE CONDICIONES DE TRABAJO

Anexo a la presente Sentencia N° 971, publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”), el día 5 de agosto de 2011, caso: PARAGON, mediante la cual:

"...En criterio de la SCS/TSJ el trabajador debía ser calificado como un trabajador de confianza y no como un trabajador de dirección. Adicionalmente, estimó que fueron modificadas las condiciones de trabajo de la demandante, así expresó: “Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por trabajador de dirección: “aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”; mientras, conforme al artículo 45 eiusdem, se considera trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección-, por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006); a diferencia del trabajador de confianza, que si goza de estabilidad, y en caso de despido injustificado, resulta procedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley sustantiva laboral

Establecido lo anterior, observa la Sala que cursa a los folios 63 al 66 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de Acta Nº 87 celebrada por la Junta Administradora de la sociedad mercantil Paragon, C.A., en fecha 21 de diciembre de 1988, integrada por los accionistas Rudolf Heinrich Reineke Schillia y Saúl Augusto Grazzina, actuando en su carácter de Presidente y Secretario respectivamente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley adjetiva laboral se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido, se desprende que la Junta Directiva de la empresa, reconoció: “a los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicios ininterrumpidos las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía calculadas en forma doble (…)

Cursa al folio 39 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple de circular de fecha 18 de septiembre de 1997, dirigida por la Junta Directiva de Paragon, C.A., integrada por los ciudadanos Rudolf Reineke, Robert Reineke y Rafel Aguirre, a todos sus empleados, no impugnada por la parte actora, de cuyo contenido se desprende que la Junta Directiva revocó el régimen prestacional acordado en el Acta Nº 87 de fecha 21 de diciembre de 1988 reseñada ut supra, y acordó aumentar el pago del Bono Especial de Empleados, a razón de treinta (30) días por año, pagadero en el mes de junio.

Asimismo, observa la Sala que cursa agregado al folio 46 (cuaderno de recaudos Nº 1), original de misiva dirigida por la empresa mercantil Paragon, C.A., a la trabajadora Ana de Dios Carreño Salcedo, en fecha 16 de diciembre de 1994, a fin de informar el pago a partir del referido año del Bono por Cumpleaños, equivalente a un (1) día de salario o un (1) día libre.

De igual manera, observa la Sala de la planilla de liquidación de prestaciones que cursa al folios 67 (cuaderno de recaudos Nº 4), que la sociedad mercantil Paragon, C.A., ofreció a la trabajadora el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al despido injustificado.

Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes que a lo largo del vínculo laboral la trabajadora Ana de Dios Carreño Salcedo, se desempeñó en los cargos de Coordinadora de Sistemas, Gerente de Operaciones y Gerente de Importaciones de la empresa mercantil Paragón, C.A., por lo que ejecutó las decisiones de la empresa; empero, no observa la Sala de las documentales valoradas ut supra que la trabajadora haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, puesto que la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, la aprobación o revocatoria de beneficios socioeconómicos para los trabajadores y la represtación de la empresa ante terceros, recaía en la Junta Directiva de la sociedad mercantil Paragon, C.A., de la cual no formó parte la ciudadana Ana de Dios Carreño Salcedo, por tanto, colige esta Sala que de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la naturaleza del cargo de la trabajadora es de confianza. Así se establece.

Sobre tal punto, advierte la Sala que la sociedad mercantil demandada, en cuanto a su procedencia alegó en su contestación, que a partir del año 2007 no efectuó el pago del referido bono, que la trabajadora ejerció su reclamo con la presente demanda -10 de octubre de 2008-, por lo que operó el lapso de caducidad previsto en el artículo 101 eiusdem.

Así las cosas, observa la Sala que se está en presencia de una modificación en las condiciones de trabajo.

Sobre el particular, ha dicho esta Sala que dentro del desarrollo del vínculo laboral pueden producirse cambios, siempre y cuando éstos obedezcan a situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma), o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe; no obstante, cuando se trata modificaciones in peius, esto es, un cambio en las condiciones de trabajo, por voluntad unilateral del patrono que atente contra los derechos del trabajador, no puede considerarse que la falta de ejercicio del trabajador de su derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, origine su aceptación sobre la modificación arbitraria de las condiciones de trabajo, pues afirmar lo contrario atentaría contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desestima el alegato de perdón de la falta argüido por la demandada.

Cónsono con lo expuesto, esta Sala declara procedente el reclamo de la parte actora relativo al pago del Bono Especial Empleados Anual, a razón de treinta (30) días de salario correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008, lo cual totaliza sesenta (60) días. Así se establece.

Dado que la sentencia recurrida en cuanto a este concepto únicamente se pronunció sobre su carácter salarial, empero, no a su procedencia de manera autónoma, su cálculo se efectuará conforme al último salario normal percibido por la trabajadora, esto es siete mil quinientos treinta bolívares (Bs. F 7.530,00), para un salario diario de doscientos cincuenta y un bolívares (Bs. F 251,00), lo cual arroja por este concepto la cantidad de quince mil sesenta bolívares (Bs. F 15.060,00). Así se establece.”

COMPENSACION / BONO DE DESEMPEÑO

Anexo a la presente sentencia N° 970, publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”), el día 5 de agosto de 2011, caso: CARNICOS, en la cual se declaró:


"... que es posible la compensación de las deudas que tenga el trabajador con su patrono, en los términos de lo dispuesto en el artículo 165 de la LOT. Además consideró, que el bono de desempeño que era pagado al trabajador, debía tener carácter salarial, así estimó: “Partiendo del espíritu constitucional que inspira la interpretación de las leyes; y, aplicando el principio protector de los derechos laborales, considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

Por estas razones la recurrida debió cuantificar los créditos a favor del actor y ordenar que con el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad se compensara la deuda mantenida con el patrono, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 de su Reglamento; y no ordenar descontar el 50% de la deuda del monto que la demandada debía pagar al actor.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.

No se examinan el resto de las denuncias ni el recurso interpuesto por la parte actora por resultar inoficioso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Respecto al carácter salarial del bono de desempeño anual, la Sala en Sentencia N° 1.633 de 2004 (caso: Abbott Laboratories), estableció:

En el caso concreto, fue aceptado que desde 2001 el actor recibió anualmente el pago del bono de desempeño, que dependía de los resultados del grupo en cada país, así como del desempeño individual del actor, razón por la cual, considera la Sala que el bono de desempeño percibido anualmente, era un incentivo para el mejor rendimiento de los trabajadores, que aunque no era seguro su monto, sí era seguro su pago.

De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

Respecto a la indemnización por despido injustificado, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

En el caso concreto, el actor en el libelo señala que dirigía las operaciones en Venezuela de las compañías demandadas; y, que durante el último año de servicio, se le privó de la información necesaria para desempeñar su trabajo. En las Actas de las Asambleas de Accionistas de las demandadas se evidencia que desde 2004, el actor era el único director de las compañías y las facultades de administración y dirección que le fueron otorgadas. Se discutió en las audiencias que el actor no podía comprometer sólo a la compañía, porque tenía que contar con la firma de otro trabajador para adquirir deudas y movilizar las cuentas.

De lo señalado por el actor en el libelo, en concordancia con el contenido de las Actas de Asambleas, considera la Sala que el actor era un trabajador de dirección, pues el hecho que existan otros trabajadores de dirección que compartan con él las facultades de administración y disposición, no cambia la naturaleza de sus funciones, razón por la cual, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tratándose de un trabajador de dirección los cuales no están amparados por la estabilidad laboral, no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 eiusdem.

En relación con el préstamo otorgado al actor por la demandada, reconocido por el actor, el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Ya se explicó al resolver el recurso de casación que considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

En el caso concreto el saldo de la deuda contraída por el trabajador con el patrono es de Bs. 190.000.000,00 (Bs. F. 190.000,00) y los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral, establecidos en esta sentencia son:

Bono por desempeño (2005) Bs. 57.870.000,00

Bono por desempeño (2006) Bs. 38.580.000,00

Vacaciones: Bs. 61.236.000,00

Bono Vacacional: Bs. 53.064.000,00

Utilidades: Bs. 50.611.120,49

Prestaciones Sociales: Bs. 91.613.752,81

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 24.109.189,72

TOTAL: Bs. 377.084.063,02

El cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral ascienden a Bs. 188.542.031,51 (Bs.F. 188.542,03), por lo que de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo esta es la cantidad que se puede retener a efectos de compensar la deuda contraída con el patrono, quedando la misma en Bs.F. 1.457,97 (Bs.F. 190.000,00 – Bs.F. 188.542,03)