sábado, 15 de octubre de 2011

COMPENSACION / BONO DE DESEMPEÑO

Anexo a la presente sentencia N° 970, publicadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”), el día 5 de agosto de 2011, caso: CARNICOS, en la cual se declaró:


"... que es posible la compensación de las deudas que tenga el trabajador con su patrono, en los términos de lo dispuesto en el artículo 165 de la LOT. Además consideró, que el bono de desempeño que era pagado al trabajador, debía tener carácter salarial, así estimó: “Partiendo del espíritu constitucional que inspira la interpretación de las leyes; y, aplicando el principio protector de los derechos laborales, considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

Por estas razones la recurrida debió cuantificar los créditos a favor del actor y ordenar que con el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad se compensara la deuda mantenida con el patrono, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 de su Reglamento; y no ordenar descontar el 50% de la deuda del monto que la demandada debía pagar al actor.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia.

No se examinan el resto de las denuncias ni el recurso interpuesto por la parte actora por resultar inoficioso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Respecto al carácter salarial del bono de desempeño anual, la Sala en Sentencia N° 1.633 de 2004 (caso: Abbott Laboratories), estableció:

En el caso concreto, fue aceptado que desde 2001 el actor recibió anualmente el pago del bono de desempeño, que dependía de los resultados del grupo en cada país, así como del desempeño individual del actor, razón por la cual, considera la Sala que el bono de desempeño percibido anualmente, era un incentivo para el mejor rendimiento de los trabajadores, que aunque no era seguro su monto, sí era seguro su pago.

De conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.

Respecto a la indemnización por despido injustificado, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

En el caso concreto, el actor en el libelo señala que dirigía las operaciones en Venezuela de las compañías demandadas; y, que durante el último año de servicio, se le privó de la información necesaria para desempeñar su trabajo. En las Actas de las Asambleas de Accionistas de las demandadas se evidencia que desde 2004, el actor era el único director de las compañías y las facultades de administración y dirección que le fueron otorgadas. Se discutió en las audiencias que el actor no podía comprometer sólo a la compañía, porque tenía que contar con la firma de otro trabajador para adquirir deudas y movilizar las cuentas.

De lo señalado por el actor en el libelo, en concordancia con el contenido de las Actas de Asambleas, considera la Sala que el actor era un trabajador de dirección, pues el hecho que existan otros trabajadores de dirección que compartan con él las facultades de administración y disposición, no cambia la naturaleza de sus funciones, razón por la cual, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tratándose de un trabajador de dirección los cuales no están amparados por la estabilidad laboral, no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 eiusdem.

En relación con el préstamo otorgado al actor por la demandada, reconocido por el actor, el Parágrafo Único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Ya se explicó al resolver el recurso de casación que considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

En el caso concreto el saldo de la deuda contraída por el trabajador con el patrono es de Bs. 190.000.000,00 (Bs. F. 190.000,00) y los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral, establecidos en esta sentencia son:

Bono por desempeño (2005) Bs. 57.870.000,00

Bono por desempeño (2006) Bs. 38.580.000,00

Vacaciones: Bs. 61.236.000,00

Bono Vacacional: Bs. 53.064.000,00

Utilidades: Bs. 50.611.120,49

Prestaciones Sociales: Bs. 91.613.752,81

Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 24.109.189,72

TOTAL: Bs. 377.084.063,02

El cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral ascienden a Bs. 188.542.031,51 (Bs.F. 188.542,03), por lo que de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo esta es la cantidad que se puede retener a efectos de compensar la deuda contraída con el patrono, quedando la misma en Bs.F. 1.457,97 (Bs.F. 190.000,00 – Bs.F. 188.542,03)

No hay comentarios:

Publicar un comentario