sábado, 15 de octubre de 2011

PAGO BONO TRANSACCIONAL / COMPENSACION


Anexo Sentencia Nº 922 publicada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agorto del 2011, (Caso: Banco Provincial): mediante la cual ordenó que se debía compensar la bonificación transaccional (bonificación graciosa) pagada por la empresa en la transacción que no fuera homologada por la Inspectoría del Trabajo, así expresó: “De la reproducción efectuada, observa la Sala que el juez de Alzada, respecto al alegato de la parte demandada de la falta de aplicación del artículo 1363 del Código Civil, confirmó la valoración dada por el juzgado a quo, esto es, otorgó valor probatorio a dicho acuerdo en lo que respecta a la deducción de las cantidades de dinero recibidas por el actor por los conceptos laborales descritos en el acuerdo y desestimó la compensación de aquellas cantidades contenidas en las declaraciones del acuerdo que a juicio del ad quem, obedecieron a una concesión “graciosa del patrono”, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó el pago de cantidades de dinero por diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya condena estableció en la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos veinte bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 113.420,24).

En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen unaconcesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales.

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano Jorge Enrique Navarro Ordóñez, por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520,146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

En sujeción a lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de casación, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar reposiciones inútiles desciende a las actas procesales y procede a dictar decisión sobre el mérito del asunto.

En tal sentido, advierte la Sala que el monto de los conceptos demandados por el actor por concepto de prestaciones sociales asciende a cuatrocientos cincuenta y tres mil doscientos treinta bolívares con siete céntimos (Bs. F 453.230,07); asimismo, se observa que el total de las asignaciones recibidas por el actor arribó a cuatrocientos veintitrés mil doscientos setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. F 423.272,15), desglosados en: a) cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs.F 421.520,15) -según documento privado de fecha 27 de julio de 2007y planilla de liquidación anexa-; b) un mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs.F 1.752,00) por corte de cuentas -según pago efectuado en fecha 9 de julio de 2008 (folios103 y 104.2da pieza)-, por tanto, resulta a favor del ciudadano Jorge Enrique Navarro Ordóñez, una diferencia por concepto de prestaciones sociales de veintinueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 29.957,92). Así se establece.

Al margen de lo expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Sala la censurable conducta desplegada por la Juez delTribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, Abogada Carmen Cecilia Fleming, al establecer en su motivación, carente de lógica jurídica, que parte de las cantidades descritas en el acuerdo transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral independientemente de la denominación dada por las partes constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador; por tal motivo se exhorta a la prenombrada Jueza Superior a corregir esta conducta, y en lo sucesivo orientar su actuación conforme a los principios de uniformidad, brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos, teniendo por norte de sus actos la verdad, la cual está obligada a inquirir por todos los medios a su alcance, ello en aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, observa esta Sala con preocupación la conducta “negligente” de la Inspector del Trabajo Jefe -abogada Doris Licett Díaz Urbaneja-, de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera” ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, toda vez que no impartió la homologación al acuerdo transaccional conforme a los requerimientos previstos en la Ley sustantiva laboral, incumpliendo con sus funciones en desmedro de los administrados y del Estado Venezolano al generar una pérdida de tiempo y dinero.”

Saludos;

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