sábado, 15 de octubre de 2011

NEGOCIACION COLECTIVA / NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


Anexo Sentencia Nº 1062 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto del 2011, (Caso: Precision Drilling): En la sentencia dictada por la SPA/TSJ se consideró que la actividad desarrollada por la empresa era de utilidad pública e interés social, por lo que en consecuencia era necesario la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 154 del RLOT, así expresó: “1) Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente el artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a una de las excepciones opuesta por su representada para negociar el proyecto de convención colectiva de trabajo, referida a la solicitud de intervención de la República y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en dichas negociaciones.

En este sentido, los referidos apoderados judiciales afirman que el artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no establece causal alguna que pudiese excluir la participación de “PDVSA” y de la Procuraduría General de la República en las negociaciones del proyecto de convención colectiva del trabajo, y más en el presente caso en el que -a su decir- se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la República “toda vez que el Proyecto de CCT presentado por SUBTRAMAT, pretende amparar a los trabajadores de confianza de las empresas contratistas de la industria petrolera, que desarrollan por tanto una actividad de interés nacional”.

Al respecto, se observa del acto administrativo primigenio, tácitamente ratificado por el silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado decidió la referida excepción opuesta por la parte patronal, en los términos siguientes:

Como se refirió, el órgano del trabajo, a los fines establecer el régimen jurídico aplicable al caso de autos, realizó un análisis de la norma contenida en el artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la negociación colectiva en el sector público, que establece:

En efecto, como se precisó en el acto impugnado, la norma transcrita establece el régimen jurídico aplicable a la negociación colectiva del trabajo en el ámbito del sector público, es decir, para aquellos casos que involucren a la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado, así como -en cuanto le fuere aplicable- a las Gobernaciones y Alcaldías. De modo que, en criterio de esta Sala,era necesario que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social realizara un análisis acerca de este régimen, como en efecto lo hizo, a fin de dar respuesta a la excepción y defensa opuesta por la parte patronal, y precisar que tanto “PDVSA” como la Procuraduría General de la República quedan excluidas de participar en las negociaciones del proyecto de convención colectiva del trabajo a que se refiere el caso de autos, en razón de que éste fue presentado por “SUBTRAMAT” para ser discutido conciliatoriamente con las “Empresas de Perforación y Producción de Industria Petrolera de los Estados Monagas y Anzoátegui” que se mencionan en el acto impugnado, todas del sector privado, y entre las que se encuentra la hoy recurrente, “PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A.”.

Por lo tanto, esta Sala considera que el referido análisis realizado por la Administración al artículo 154 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar que los entes y órganos del sector público se encuentran excluidos en el presente caso de participar en las negociaciones de convención colectiva del trabajo y desechar la excepción opuesta por la parte patronal, estuvo ajustado a derecho.

Así lo dio a conocer igualmente la representación judicial de la República, en el escrito de informes presentado en este proceso, cuando manifestó que “no es procedente que en la comisión negociadora participe un representante de la República, por no tener interés directo en dicha negociación”.

En consecuencia, se desestima la aludida denuncia de falso supuesto. Así se declara.

No obstante, resulta necesario traer a colación el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), invocado por la parte actora como aplicable al caso de autos, el cual dispone lo siguiente:

De acuerdo con el artículo antes transcrito, es competencia de la Procuraduría General de la República representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

En ese contexto, observa la Sala que la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de mayo de 2006, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 38.493 de fecha 4 de agosto de ese mismo año, normativa especial que rige la materia, establece lo siguiente:

...

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, sólo las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional y destinados al consumo colectivo interno serán consideradas como servicio público; y si bien la exploración y explotación de hidrocarburos no fue catalogada expresamente como actividad de servicio público, tales actividades, así como las obras que su realización requiera, son declaradas de utilidad pública y de interés social (ver sentencia N° 952 del 14 de julio de 2011).

Siendo ello así, considera esta Sala que la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social sí debió notificar a la Procuraduría General de la República del procedimiento iniciado, para que considerara si debía participar en la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de Monagas y Anzoátegui de Taladros (SUBTRAMAT), por ser de utilidad pública y de interés social la actividad de explotación petrolera.

Sin embargo, se advierte que la falta de notificación por parte del órgano administrativo fue convalidada con la actuación de la sustituta de la Procuradora General de la República, al haber comparecido ante esta Sala Político Administrativa y presentar los alegatos que consideró pertinentes. Así se decide.

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