viernes, 27 de febrero de 2015

ART. 89 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Se adjunta, Sentencia Nro. 0004, Expediente 14-0070, de fecha 10 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (LUCÍA ALEJANDRA OJEDAINSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)), donde entre otras cosas señaló: 

"...También señala que la recurrida violó el artículo 335 de la Constitución al obviar el criterio de la Sala Constitucional señalado en las sentencias 2771/2003, 1869/2007, 357/2008, 1683/2009 y 1277/2010, que establecen la improcedencia de la indexación de las cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus trabajadores activos o pasivos; y, en caso de que no se acoja el criterio de la Sala Constitucional, denuncia el quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ordenar la experticia de conformidad con el índice de precios al consumidor y no con las tasas pasivas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.


Respecto al quebrantamiento del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ordenar la experticia de conformidad con el índice de precios al consumidor y no con las tasas pasivas de los seis (6) primeros bancos comerciales del país; y, la omisión de lo relacionado con el pago de los honorarios del experto, el artículo establece:

Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0554, de fecha 4 de junio de 2012, expediente N° 11-093, caso: Yuri Mari León González contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), al resolver el recurso de control de la legalidad, estableció que la corrección monetaria ha debido ordenarla sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en caso de no cumplimiento voluntario, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.

En el caso concreto, la recurrida ordenó la experticia complementaria del fallo de la siguiente forma:

En cuanto a la verificación de los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se pronunció en cuanto a la forma de computar este concepto, y se determinó que para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada, y la cual aplica esta sentenciadora Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: También corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo los siguientes parámetros: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicio del trabajador, hasta la finalización de la relación de trabajo en fecha 19 de enero de 2011, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación para la prestación de antigüedad, se computa desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y para los demás conceptos laborales, la corrección monetaria se computa a partir de la notificación de la demandada esto es 24 de febrero de 2012, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, se recalculará este concepto desde el decreto de ejecución hasta el día de su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proyección que se ordena hacer a través de una experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por éste Tribunal.

De la trascripción de la recurrida, observa la Sala que la misma no estableció cómo debía calcularse la indexación, ni la forma de pago de los honorarios de los expertos, razón por la cual, incurrió en el error denunciado, no aplicando el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de terminación de la relación laboral (19 de enero de 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, (1° de febrero de 2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIOLACION A LA GARANTIA DE LA COSA JUZGADA / NINGUN JUEZ PODRA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA YA DECIDIDA

Se adjunta, Sentencia Nro. 0003, Expediente 14-983, de fecha 10 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ESTALY WILFREDO MÉNDEZ CHIQUITO &   INDUSTRIA QUÍMICA DE PORTUGUESA, S.A.), donde entre otras cosas señaló: 


"...Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de control de legalidad fue dictada en fecha 21 de mayo de 2014, es decir, con posterioridad a la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 10 de enero de 2014, encontrándose la misma en fase de ejecución del fallo, dejando sin efecto la referida sentencia, que había adquirido autoridad de cosa juzgada, por cuanto contra la misma no se ejerció recurso alguno.

Indica que el a quo, al haber declarado con lugar el recurso de apelación y ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto una sentencia definitivamente firme, estando la causa en fase de ejecución voluntaria, violentó el artículo 49 numeral 7 de la Carta Magna, así como lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral toda vez que:“ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida” y “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes” igualmente violentó el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, por lo que el fallo es violatorio del orden público, fundamentado sus argumentos en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 084 de fecha 17 de mayo de 2001, sentencia de la Sala Constitucional N° 06-400 de fecha 4 de julio de 2006, y sentencia de la misma Sala de fecha 18 de junio de 2012, expediente N° 12-0437 (caso: Ángel Cristóbal Ruiz).

... De otro lado, resulta un contrasentido que el propio solicitante del traslado del expediente, que actuó ante el juzgado de primera instancia haciendo una serie de pedimentos, alegó como fundamento de la reposición que debió ser notificado de la audiencia oral, pues el mismo estaba a derecho desde el mismo momento en que se ejerció el recurso de regulación de competencia y actuó activamente en la instancia superior, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia preliminar en los términos aludidos por la ley adjetiva.

Visto que la parte demandada estando a derecho no se presentó a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de diciembre de 2013 y en razón de ello se procedió a sentenciar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en función de la admisión de hechos y dicha sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada al no interponerse recurso alguno, quedó firme el fallo y en razón de su firmeza, el juez designó al encargado de realizar la experticia complementaria quien consignó su resultado en fecha 7 de marzo de 2014, encontrándose la causa en fase de ejecución, por lo que mal podría el Juez Superior en virtud del escrito presentado por la demandada ordenar a nulidad de la sentencia que se encontraba firme.

...Todo lo anterior conduce a la declaratoria con lugar del recurso de control de legalidad propuesto, pues se cumplen los requisitos para su procedencia, al haber actuado el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en franca violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 57 y 58 de la Ley Adjetiva Laboral que regulan los efectos del proceso y la cosa juzgada, así como el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil relativo a la ejecutividad de la sentencia, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se encontraba definitivamente firme y en fase de ejecución de sentencia, la cual una vez comenzada continuará de pleno derecho sin interrupción y por lo tanto estaba impedido el Juzgado Superior de entrar a conocer el asunto ya resuelto por el a quo y menos aún ordenar la nulidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que deviene en la declaratoria de nulidad de la referida sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, y en consecuencia se ordena la continuación del juicio en la fase de cumplimiento voluntario del fallo dictado el 10 de enero de 2014, de conformidad con los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



PARALIZACION DE LA CAUSA / ABOCAMIENTO DE UN NUEVO JUEZ / ESTADIA A DERECHO DE LAS PARTES


Se adjunta, Sentencia Nro. 0003, Expediente 14-983, de fecha 10 de Febrero del 2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (ESTALY WILFREDO MÉNDEZ CHIQUITO & INDUSTRIA QUÍMICA DE PORTUGUESA, S.A.), donde entre otras cosas señaló:

"...Sin embargo, es evidente que tal notificación, procede cuando ha habido una paralización del proceso y la doctrina ha sostenido respecto a la paralización del proceso, que la misma únicamente puede provenir de un motivo legalmente establecido y deben operar dos supuestos 1) la orden legal de suspensión de la causa; 2) un acontecimiento que impida la actuación procesal; es decir, causas no imputables a la parte; crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; es decir la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales su eficacia impeditiva, extraña al proceso, pero inevitable dentro del mismo...

... A mayor abundamiento, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Tribunal, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), ya se ha pronunciado acerca de la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, entre otros, en el siguiente caso:
(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma’.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la demandada alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez de Primera Instancia, se evidencia que fue precisamente esta parte demandada, la que solicitó la declinatoria de competencia en razón del territorio al señalar que el estado Portuguesa fue donde se prestó el servicio, fue donde se celebró el contrato de trabajo y es el domicilio de la sociedad mercantil Industria Química de Portuguesa.
Determinado lo anterior, cabe concluir que la parte demandada tenía la carga de revisar las actas procesales para constatar el estado en que se encontraba el proceso, una vez resuelta la regulación de competencia, para hacer los alegatos y promover las pruebas que considerara convenientes, de aquellas que resultan admisibles en el curso de la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala hacer énfasis acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, desarrollado en sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, de la  misma Sala Constitucional donde precisó:

“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Por otra parte, en sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala Cosntitucional, se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:
(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello (…).
En el caso que se analiza, del contenido del expediente se evidencia que el 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Portuguesa el oficio N° M3/2013/573, de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el expediente, en razón de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La Sala resalta el hecho de que, para el momento en que fue remitido el expediente, todos los intervinientes se encontraban a derecho y solo habían transcurrido 24 días calendario desde que el expediente fue remitido por el Juzgado declinante y recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de manera tal que no hubo una paralización del juicio, aunado a que era una carga de la parte demandada estar pendiente del momento en que fuese recibido el expediente y, en consecuencia, verificar el auto que fijaba la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, porque las partes estaban a derecho y particularmente la parte demandada por ser la solicitante del traslado del expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.

FALTA DE CUALIDAD E INTERES / CONEXIDAD E INHERENCIA / NO RESPONDE SOLIDARIDAD


Anexo a la presente,  Sentencia Nro. 0002, Expediente 13-839, de fecha 10 de Febrero del 2015,  (MIGUEL ERNESTO ESTABA VÁSQUEZINVERSIONES ALSTEL Y ASOCIADOS C.A y solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, (PDVSA), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló: 

"... Así las cosas, del examen de las actas procesales, se desprende que si bien la empresa Inversiones Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una sociedad mercantil para prestar servicios profesionales de consultoría para ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos ambientales en las fases de ingeniería e implantación de la gerencia de ambiente e higiene ocupacional; lo cual en nada se relaciona con la explotación petrolera desarrollada por PDVSA, surge en el caso sub iudice a favor de la parte actora la presunción de inherencia o conexidad contenida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como consecuencia de la relación contractual existente entre dicha codemandada y PDVSA, no obstante, a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria entre ambas sociedades mercantiles se hace necesario verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable ratio tempore, relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro.


Del escudriñar de las actas procesales, se desprende que Inversiones Alstel y Asociados, C.A., se constituyó como una sociedad mercantil para prestar servicios profesionales de consultoría para la ejecución de los proyectos de saneamiento y restauración de los pasivos ambientales, actividad de la contratista que se materializa una vez agotado el proceso productivo de la contratante PDVSA en las áreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general; Ahora bien, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, ello se deriva de que la parte actora incumplió con su carga probatoria, respecto a este punto, lo que lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad.



Aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las codemandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuros entre ellas.



Como corolario de lo antes expuesto, al evidenciar que en el caso sub iudice no se configuran los supuestos legales para considerar a la codemandada Inversiones Alstel y Asociados, C.A., como intermediaria de PDVSA, sino que se trata de una empresa en la cual no participó la inherencia y conexidad, el pronunciamiento por el que la recurrida declaró la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, infringe el contenido de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), denunciado por la parte recurrente. 

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante prestaba sus servicios para la empresa Inversiones Alstel y Asociados S.A., y no, directa ni indirectamente para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de “conexidad e inherencia” con las actividades que realiza Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.



Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, señala que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.



Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:



Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.



Asimismo en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2014, (caso: Jelenia Del Carmen Oriach Ávila, contra Inversiones Alstel y Asociados, C.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), estableció:



(…) del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se hace indispensable para establecer si la obra es inherente (…) o si resulta conexa por estar en íntima relación (…) la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas. (Cursivas de la Sala).



En la resolución del presente recurso de control de la legalidad, se dejó determinado que no opera la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedad mercantiles Inversiones Alstel y Asociados S.A., y Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y que esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre la demandante y la demandada principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual no puede prosperar la demanda contra la empresa codemandada Petróleos de Venezuela S.A, (Pdvsa), y así se decide...."

OFERTA REAL / ES POSIBLE DESISTIR DE LA OFERTA REAL POR PARTE DEL OFERENTE

Anexo a la presente,  Sentencia Nro. 0001, Expediente 13-852, de fecha 06 de Febrero del 2015,  (INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., & MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló: 

"En tal sentido, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, regula la figura procesal del desistimiento, al establecer:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.



De la interpretación que se hace del mencionado artículo, es indudable expresar, que legalmente el demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándose su validez a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe ser consentido por la parte contraria para su validez.



Finalmente con relación al desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que, la doctrina patria lo ha definido como la manifestación unilateral de voluntad del actor o interesado, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, salvo que se haya dado contestación a la demandada incoada. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de enero del año 1990).



Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal de Justicia, ha expresado que el desistimiento del procedimiento meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de hechos debatidos. De tal forma que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de julio del año 1987). Por tanto, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula todo los actos del proceso, pero dejando viva la acción (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de enero del año 1998).



En tal sentido evidencia la Sala de las actas que conforman el expediente, que mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Austral, C.A., “desiste del procedimiento” (folio 48). Igualmente se observa, que si bien, nos encontramos en un procedimiento de oferta real de pago el cual es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que no existe imposibilidad legal para desistir en un procedimiento de esta naturaleza, máxime si la trabajadora ni siquiera fue notificada de la solicitud realizada a su favor.



Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe señalar el criterio pacífico de esta Sala, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago en materia laboral,  el cual está concretamente ceñido a que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago y depósito, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta real de pago, es decir, es necesario que se dé una condición, como lo es, la notificación de la extrabajadora, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, no hubo la paralización de tales intereses, que es lo que en dado caso hubiese podido beneficiar al empleador y el fin último de este procedimiento, ya que la condena de los intereses moratorios son hasta el momento en que la trabajadora es notificada de la oferta.



A mayor abundamiento, cabe señalar que, el juzgador de alzada indica en su sentencia que el Juez de instancia “no podía homologar el desistimiento manifestado e incluso en caso que se hubiere notificado a la oferida y ella no hubiere asistido o la misma oferente no hubiere asistido a la audiencia preliminar en ninguno de los dos casos pudiere aplicarse ninguna consecuencia jurídica de las previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, situación ésta que escapa de la realidad cursante a los autos, puesto que en este sentido, se habla es sobre la sanción que se impone a alguna de las partes ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, que no es más que el desistimiento del proceso en caso de que faltare el demandante y la admisión de los hechos cuando sea el demandado, siendo en este caso oferente y oferido, la cual no se celebró ya que la oferida ni siquiera fue notificada, en consecuencia, no tenía conocimiento de la misma, por lo que, la ciudadana Graciela Varela Mora en su condición de apoderada judicial de la empresa oferente, podía perfectamente desistir del procedimiento, puesto que había perdido todo interés procesal al haber realizado una transacción extrajudicial, haciéndose innecesario el procedimiento instaurado, conculcando así los principios de economía procesal y celeridad. Así se declara....

En virtud de todas las consideraciones precedentemente explanadas, esta Sala de Casación Social, declara con lugar el recurso de control de legalidad anunciado por la abogada Graciela Varela Mora en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., al incurrir el ad quem en el vicio que se le imputa, al no aplicar al caso de autos lo estipulado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del desistimiento. En consecuencia se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente realizar los trámites correspondientes a los fines de realizar la devolución de la suma depositada en el Banco Bicentenario a la empresa supra identificada..."


OFERTA REAL / POSIBILIDAD DE HACER ENTREGA AL OFERENTE DE LAS CANTIDADES DE DINERO DEPOSITADAS AL TRIBUNAL / CUANDO OFERIDO NO HA ACEPTADO LA OFERTA REAL

Anexo a la presente,  Sentencia Nro. 0001, Expediente 13-852, de fecha 06 de Febrero del 2015,  (INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., & MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS)dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual entre otras cosas señaló: 

"... Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que lo debatido en el presente caso se encuentra circunscrito en verificar si procede la devolución a la parte oferente de la cantidad de bolívares veinticinco mil setecientos noventa y cinco mil con ochenta y siete céntimos (Bs. 25.795,87), depositada en una entidad bancaria por orden del tribunal, a nombre de la trabajadora María Visitación Rivas Rivas, en virtud del procedimiento de oferta real de pago, instaurado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., por cuanto la representación judicial de la empresa supra citada desistió del procedimiento, sin que constara en autos notificación a la oferida.



En tal sentido, es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Sentencia Nro. 753 del 11 de junio del año 2014).

Ahora bien, como primer punto medular en la presente causa, se desprende del expediente que, la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, no fue notificada en ningún momento sobre el procedimiento de oferta real de pago y depósito incoado a su favor, es decir, no estuvo a derecho, ni en conocimiento de la presente causa...

Ahora bien, todo lo anteriormente señalado resulta de suma importancia puesto que, como antes se indicó, lo pretendido por la parte solicitante es la restitución del dinero depositado a favor de la extrabajadora, en virtud de que en fecha 09 de mayo del año 2012, se llegó a un acuerdo por concepto de prestaciones sociales, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual riela a los autos desde el folio 66 al 68 y su vuelto, así como copia del cheque de gerencia a nombre de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, por lo que, teniendo en consideración que si bien en el proceso laboral no es aplicable en su totalidad lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que algunas disposiciones ahí contenidas pueden ser utilizadas, ya que dicha normativa es la que regula el procedimiento de oferta real de pago y depósito, el cual puede ser aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que nos lleva a realizar un ajuste a la realidad del caso de autos y a lo establecido taxativamente en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, los cuales establecen:



Artículo 826. Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.



Artículo 1310. Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.



De las normas transcritas precedentemente se colige que, el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora María Visitación Rivas Rivas) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago.



A mayor abundamiento cabe señalar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00169, de fecha 06 de febrero del año 2003, en un caso análogo al presente, en el cual declaró procedente la solicitud de retiro de oferta real de pago efectuado por el deudor, ya que en autos no constaba la aceptación de la solicitud de oferta real de pago por parte del acreedor, aunado al hecho de que no existía pronunciamiento respecto a la validez del procedimiento. En tal sentido, indicó lo que sigue:



Ahora bien, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de retiro de la oferta real, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1310 del Código Civil señala lo siguiente:



(Omissis)



Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:



(Omissis)



De las normas antes transcritas se colige que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.

En el presente caso, la Sala observa que de la revisión del expediente no consta la aceptación de la oferta real por parte del acreedor. Además, no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la validez de este procedimiento. En efecto, puede verificarse del expediente que en fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala sólo ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sustanciación para que tramitara la presente causa, sin que haya habido pronunciamiento sobre su admisión.

Entonces, visto que no existe impedimento alguno de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los instrumentos normativos antes citados, esta Sala concluye que resulta procedente la solicitud de retiro de oferta real formulada el 14 de enero de 2003. Así se declara.



Adicionalmente cabe señalar, que se observa de la sentencia de alzada, que el ad quem manifestó que la única manera para que el dinero depositado pueda ser devuelto, es a través de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal, posición esta que la Sala no comparte, ya que si bien, en el procedimiento de oferta real establecido en el Código de Procedimiento Civil, no es aplicable en su mayoría en el proceso laboral, no es menos cierto que el contenido de los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, se ajusta a la realidad de autos, los cuales disponen entre otras cosas que el retiro de la cantidad monetaria causada por el oferente procede cuando el oferido todavía no ha aceptado la oferta real de pago realizada, lo cual, en el caso concreto se encuentra estrechamente relacionado al hecho de que la trabajadora no fue notificada, por tanto, al no cumplirse con esta formalidad esencial, no pudo la oferida dar su aceptación o negativa a la propuesta incoada a su favor, de manera que la decisión impugnada contraviene los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que destaca la celeridad procesal, al incurrir en retardo de la sustanciación del procedimiento, ya que en el expediente se encuentran insertas pruebas fehacientes que demuestran el pago de las prestaciones sociales a favor de la extrabajadora, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de la oferta real de pago por parte del deudor.



Esta Sala a los fines de solventar la presente controversia, se vio en la necesidad de precisar todas las actuaciones cursantes en autos, con el propósito de establecer que aun y cuando no hubiese acuerdo satisfactorio entre las partes (caso contrario al de autos), de igual forma procede la restitución a la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., del dinero depositado a nombre de la ciudadana María Visitación Rivas Rivas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, como se ha reiterado a lo largo de la presente decisión, en virtud de que la oferida no fue notificada y por ende no aceptó la solicitud de oferta real de pago...."



viernes, 9 de marzo de 2012

RECURSO DE CASACION / JUEZ SUPERIOR / PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE ADMISION O RECHAZO / REPOSICION UTIL

En Sentencia Nro. 0093, de fecha 24/02/2012 , la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JUANA DEL CARMEN QUINTERO VALERO & COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) en relación al tema en referencia, estableció:

“Observa esta Sala, que en el presente caso fue anunciado tempestivamente recurso de casación por ambas partes, no obstante el Tribunal de alzada al pronunciarse sobre su admisibilidad, lo hace admitiendo el recurso anunciado en fecha 13 de mayo de 2010, por el representante judicial de la empresa codemandada SOFTWARE BSV, C.A., incurriendo el ad quem en la omisión de pronunciamiento respecto al recurso interpuesto por la parte actora.
En este sentido, establece el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez anunciado el recurso de casación de forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, el mismo será admitido o rechazado, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, debiendo motivar su rechazo, o en el caso de su admisión, hará constar en el auto el último de los cinco (5) días hábiles que se dan para su anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata; del contenido de la norma citada se observa el imperativo legal dirigido al juez superior ante el cual se anuncia el recurso de casación, quien tiene el deber de pronunciarse, bien sea afirmativa o negativamente, respecto al mismo, mas aun, cuando mediante la interposición de dicho recurso las partes pretenden el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.
Ahora bien, con relación al pronunciamiento oportuno por parte del Juez Superior respecto a la admisión o no del recurso de casación, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1303, de fecha 26 de junio de 2007, estableció lo que a continuación se transcribe:
De conformidad con los criterios citados, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso existen los elementos para la procedencia de la presente solicitud de revisión de sentencia, pues se castigó al hoy solicitante por haber seguido los lapsos establecidos por el citado Juzgado Superior, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa la Sala que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por su parte, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de modo que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento.
En aplicación de estos principios, la Sala de Casación Social Accidental consideró erróneo el cómputo realizado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues, de acuerdo con la normativa aplicable, debió pronunciarse respecto de la admisión del recurso de casación una vez transcurrido el lapso para el anuncio, es decir, el 20 de febrero de 2006; criterio este que comparte esta Sala Constitucional pues no le estaba dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador.
Ahora bien, lo que no comparte esta Sala es la consecuencia que la Sala de Casación Social Accidental derivó del señalado pronunciamiento, ya que, por una actuación errónea por parte del órgano judicial, al declarar perecido el recurso de casación interpuesto, obviando que éste se limitó a seguir el lapso fijado por dicho órgano en su auto del 8 de marzo de 2006, con base en la certeza que le ofrecía el hecho de que dicho órgano es el director del proceso y actúa orientado por los principios que informan la función jurisdiccional, dentro de los cuales destacan la idoneidad, imparcialidad, equidad, celeridad, antiformalismo, tutela judicial efectiva y debido proceso.
(omissis)
Por las razones anteriormente expuestas se concluye que la sentencia dictada el 24 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 20 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, violó los derechos constitucionales del solicitante al debido proceso y a la defensa.
De este modo, estima esta Sala Constitucional que debe declararse ha lugar la revisión solicitada y anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que la Sala de Casación Social, en Sala Accidental, de este Tribunal Supremo de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante. Así se declara.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 801, de fecha 27 de julio de 2010, al pronunciarse con relación a la omisión de pronunciamiento del Tribunal Superior respecto a la admisión o rechazo del recurso, expresó lo siguiente:
En efecto, la concepción de lo que es la tutela judicial efectiva como valor fundamental del ordenamiento jurídico, aplicada al caso en concreto, implica que cumplidos como fueron los requisitos de ley por el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas, para el anuncio del recurso de casación, éste debía ser oído y remitido a la Sala de Casación Social para su resolución. Sin embargo, no obstante, que el errado proceder del ad quem, al hacer caso omiso del recurso anunciado, fue advertido y censurado por la propia Sala de Casación Social en la sentencia recurrida, de su contenido se deriva que dicha Sala castigó al hoy solicitante, diligente en el anuncio del recurso de casación, y le impuso una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como lo era que ante el silencio sobre el recurso de casación interpuesto, debió acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el recurso.
(omissis)
De manera que, ante el hecho incontrovertido de que la parte aquí solicitante cumplió a cabalidad con los extremos de ley para someter el fallo que consideró adverso a sus intereses al control de la casación, y que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el deber de pronunciarse de manera expresa sobre tal recurso, el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar, a fin de oír el recurso de casación anunciado.
En este orden de ideas, como quiera que el acto decisorio objeto de revisión violentó las garantías constitucionales del ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión de sentencia, y por tal motivo, declara la nulidad de la decisión Nº 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, dado los términos en que fue dictado el presente fallo, y como quiera que conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Eliécer de Jesús Silva Navas fue ejercido de manera tempestiva, esta Sala Constitucional ordena al mencionado juzgado recabar el expediente a fin de que, de manera expresa se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto y remita las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
De los extractos jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede concluirse que, anunciado tempestivamente el recurso de casación por el recurrente, tal como lo dispone el contenido del artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un deber para el Tribunal Superior el pronunciarse sobre su admisión o rechazo, el día siguiente al vencimiento del lapso que se da para su anuncio, pues no le es dado al órgano jurisdiccional subvertir los lapsos establecidos expresamente por el legislador, ni incurrir en una omisión o falta total de pronunciamiento respecto al mismo; y que el incumplimiento de dicha obligación por parte del órgano judicial no puede transformarse en un castigo para el recurrente, ya que tales circunstancias redundarían en la limitación, disminución o menoscabo de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que destaca la Sala Constitucional en su decisión, la importancia del pronunciamiento oportuno del Juez Superior respecto a la admisibilidad del recurso de casación, ya que es a partir del mismo que debe computarse el lapso de 20 días establecido en el artículo 171 eiusdem, para la formalización del recurso.
En este sentido, con relación al trámite que debe seguir el expediente en los casos en que el Tribunal Superior no se pronuncia sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado tempestivamente por una o ambas partes, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1570 del 15 de diciembre de 2011, señaló lo siguiente:
En el recurso de casación, por el contrario, es el juez de alzada quien tiene el deber de admitir o rechazar el recurso, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo, conteste con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior fue destacado por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 801 del 27 de julio de 2010 (caso: Eliécer de Jesús Silva Navas), en la cual aseveró que “existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa”; asimismo, sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.
Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización, salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito correspondiente.
De manera que, consecuente con los extractos de las decisiones precedentemente transcritos, esta Sala de Casación Social, a los fines de establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad de los recursos que asegure el ejercicio efectivo de las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso y en aplicación del principio procesal pro actione, y como quiera que el recurso de casación interpuesto tanto por la parte actora como por el representante judicial de la empresa codemandada SOFTWARE BSV, C.A., fue ejercido de manera tempestiva, estima necesario sanear el trámite procedimental del recurso, para lo cual, a objeto de subsanar la incertidumbre que ocasionó la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada sobre la admisión del mismo, resulta útil decretar la reposición de la causa, al estado en que el juez de alzada admita o rechace, de forma expresa, el recurso de casación ejercido oportunamente por ambas partes, tal como lo dispone el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, después de tal pronunciamiento, inicie el lapso de formalización correspondiente al anuncio efectuado por los recurrentes. Así se establece.
Así las cosas, tal como lo ha efectuado en anteriores decisiones, esta Sala hace un llamado a todos los Jueces Superiores en materia laboral para que cumplan, a tenor de lo estatuido en la ley adjetiva del trabajo, el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación interpuesto, al día siguiente del vencimiento del lapso legal que se da para su anuncio, a objeto evitar dilaciones indebidas en los procesos laborales, que en virtud del principio de abreviación y por la naturaleza de los conceptos debatidos, deben caracterizarse por su brevedad….”

Saludos!!