jueves, 9 de junio de 2022

NO PUEDE ACORDARSE JUBILACIÓN DE OFICIO SIN QUE MEDIE INSTANCIA DE PARTE (CON VOTO DISIDENTE)

 En la solicitud de Revisión, Asunto 19-0700, Partes: JHON RAFAEL TOVAR CARTAYA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictó Sentencia Nro. 0020, en fecha 09 de marzo del 2021, mediante la cual se estableció:


"...Para ello, como fundamento de la revisión, el solicitante señala que el referido fallo quebrantó el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, al orden público constitucional, por haberle otorgado, en contra de su voluntad, la jubilación de ese Cuerpo Policial, acto que cuestiona por pretender someterle obligatoriamente a recibir una pensión y, por considerar, que puede culminar la totalidad del tiempo correspondiente al servicio activo para recibir, cabalmente, los beneficios correspondientes al personal retirado.

Al respecto, se observa que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.

Para ello, resulta pertinente analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial núm. 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:

“Los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:

 

´Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte

 

(…omissis…)

Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:

 

a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio´.

 

Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

 

Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

 

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”´.

 

Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.


En el presente caso, se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”.

Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

Necesario es precisar además que la jubilación oficiosa deberá cumplir con los principios de necesidad, oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza; todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador.

Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2017, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos.

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional y se anula la sentencia número 2017-0745, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por razones de celeridad y economía procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo. Así se decide...."


DEL VOTO SALVADO


"...Quien suscribe, magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los motivos siguientes:

La mayoría sentenciadora declara PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA, asistido por el abogado Luis Betancourt Zurita, respecto de la sentencia que dictó, el 5 de octubre de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de revisión N° 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017 recaída en la causa signada en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2017-000272. TERCERO: ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que proceda a hacer efectiva la reincorporación del ciudadano JOHN RAFAEL TOVAR CARTAYA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, así como se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal jubilación hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. Asimismo, se ordena realizar las gestiones pertinentes a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo”.

En ese contexto, cabe destacar que el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, con respecto a la interpretación de los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial núm. 34.149 del 1 de febrero de 1989), con fundamento en las cuales se dictó el acto impugnado y que dio lugar a la presente solicitud de revisión constitucional, está contenido en la sentencia n.° 1.230 del 3 de octubre de 2014, caso: “Wilmer Enrique Uribe Guerrero”, ratificado, a su vez, en las decisiones nros.° 1.435 del 22 de octubre de 2014, caso: “Bermis Lourdes Yelitza Martínez Ovalles”; 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirinos”; 826 del 19 de junio de 2015, caso: “José Alexander Aldama Reyes”, 1068 del 18 de diciembre de 2017, caso: “Luis Guillermo Vásquez Blanco” y 0189 del 4 de Julio de 2019, caso: “Luis Alberto Manucci Franco”.

Así, esta Sala ha venido interpretando que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión y que esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

En igual sentido, la Sala ha venido considerado que, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos, estableciendo que el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario público por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión de jubilación según el ordenamiento aplicable de dicho organismo, estimando que bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.

En efecto, este órgano jurisdiccional ha confirmado los fallos objeto de revisión constitucional que se han planteado en los mismos términos que el que nos ocupa, que han sido sido dictados con fundamento en la interpretación supra aludida, confirmando, a su vez, la validez del acto administrativo impugnado, siempre que al funcionario jubilado de oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le sea otorgado el porcentaje máximo por concepto de pensión de jubilación, a pesar de que no haya alcanzado el tiempo de servicio máximo para gozar del beneficio en cuestión, es decir, no ha anulado los fallos revisados para ordenar la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, y el pago de los sueldos dejados de percibir, como se hace en esta ocasión.

Por ello, quien suscribe como disidente considera que la mayoría sentenciadora se aparta del criterio reiterado de esta Sala Constitucional, sin una justificación y mención expresa del por qué se abandona el aludido criterio..."

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