miércoles, 8 de junio de 2022

PROTECCIÓN DE LA LEY VENEZOLANA EN CASO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTERIOR

 

Mediante Sentencia Nro. 471, de fecha 08 de junio de 2018, en el Asunto Exp. 17-774, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes: Maribel Cuberos Armijo contra Laboratorios Elmor, S.A. y bajo la Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO, se estableció lo siguiente: 


"...En el caso de autos, la parte demandante es una venezolana cuya contratación con la empresa demandada -Laboratorio Elmor S.A.- se hizo dentro de los límites del territorio nacional, que luego fue convenida previa oferta de trabajo y reubicada para prestar sus servicios en la empresa Teva Pharmaceuticals, del mismo grupo económico, ubicada en el exterior del país (Weston-Florida, Estados Unidos) donde el empleador reconoció expresamente, que para efectos de antigüedad, se mantenía la fecha del 18 de abril de 1995, fecha en la que ingresó la trabajadora a laborar en la Empresa Laboratorios Elmor, S.A., situada en la ciudad de Caracas-Venezuela, y que la referida fecha continuaba siendo  el inicio de la relación.   

 

En razón de ello, la Empresa Teva Pharmaceuticals, admite y reconoce la antigüedad de la trabajadora en la Empresa Laboratorios Elmor S.A., en  consecuencia, la continuidad del vínculo laboral, vale decir, la trabajadora prestó sus servicios para la demandada dentro y fuera del país. Conforme a lo anterior los derechos de la trabajadora estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación laboral venezolana.

 

Se desprende, que la reubicación de la expatriada a la ciudad de Weston-Florida, Estados Unidos, era para que ejerciera funciones de Auxiliar Superior de Finanzas; se verificó el ejercicio del poder subordinante de la empresa patronal Laboratorios Elmor, S.A ubicada en Venezuela; quien dispuso la dejación del cargo y la articulación con la empresa subsidiaria Teva Pharmaceuticals U.S.A, razón por la cual, este cambio de ejecución del trabajo de la demandante constituyó una directriz fijada en uso de las potestades del ius variandi.

 

En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que si bien Laboratorios Elmor, S.A., -donde inició la relación laboral la trabajadora- no fue la empresa que suscribió el contrato con la accionante para prestar sus servicio en el exterior, en Teva Pharmaceuticals U.S.A., ambas empresas están vinculadas, tal como se evidencia de las actas del expediente, específicamente del contrato  suscrito entre las partes, al indicar expresamente -Teva Pharmaceuticals- que se trababa de una reubicación de la trabajadora,  igualmente al señalar que la trabajadora prestaba sus servicios para ella desde abril del año 2010 (folio 48 del cuaderno de recaudos) siendo que para la fecha de dicha contratación, la trabajadora continuaba prestando sus servicios para Laboratorios Elmor S.A., tal como se evidencia del “Finiquito de Relación Laboral”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos, donde se indica que la  fecha de egreso de la trabajadora de esa empresa es el 16  de abril  de  2012, lo cual a todas luces evidencia la continuidad de la relación laboral de la accionante con  Laboratorio Elmor S.A.

 

En este mismo marco de ideas, se puede observar que la sociedad contratante Laboratorios Elmor, S.A., a través de la Empresa Teva Pharmaceuticals, U.S.A, contrató a la trabajadora Maribel Cubero Armijo, y siendo que ambas empresas son subsidiarias de la empresa matriz en Israel Pharmaceuticals Industries, L.T.D, descarta de plano que la prestación personal de servicios del demandante desarrollada después de abril de 2012, haya beneficiado a una persona jurídica diferente, autónoma e independiente de la empresa Laboratorios Elmor, S.A., en Venezuela, donde la trabajadora inició su relación  el 18 de abril de 1995, por lo que no puede predicarse un cambio real de empleador a partir de la data en mención, esto teniendo como fundamento, que ninguno de los medios de convicción arrimados al juicio demuestra tal situación.

 

En resumen, se concluye sin equívocos de los medios probatorios analizados que la reubicación de la demandante desde Venezuela a la ciudad de Weston-Florida, no tuvo la intención de cambiar o variar los elementos estructurales de la contratación laboral que se venía dando desde el año 1995 en Venezuela, hasta el 15 de agosto de 2015, cuando culminó la relación laboral en territorio estadunidense  motivo por el cual, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la relación de trabajo en los Estados Unidos de América, no fue más que una continuación de la que se venía ejecutando en Venezuela, con el mismo empleador, siendo que con el traslado de la trabajadora en este tipo de casos especiales, no se puede pretender desconocer las garantías y derechos derivados de la legislación del trabajo y de la seguridad social establecida en la ley laboral  sustantiva venezolana.

 

Por demás, es importante observar que cuando se presentan transformaciones o divisiones empresariales y existen dudas respecto de quien funge como empleador, de quien vende su fuerza de trabajo, el juez debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre  las formas o apariencias consagrado en el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de determinar, quien se benefició económicamente, en últimas, de la prestación personal de los servicios de la trabajadora, pues de conformidad con la doctrina actualizada, este será el criterio determinante en esos casos en los cuales se desdibuja de cierta manera el ejercicio en concreto de la subordinación jurídica y así se declara:..."

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