En Sentencia Nº 281 la Sala de Casación Social/TSJ de fecha 29/03/2011(Caso: Inversiones Aisven): consideró "que existía un grupo de empresas entre las empresas codemandadas y la sociedad mercantil constituida en Colombia y que había contratado al trabajador en Colombia, por lo que en consecuencia las codemandadas debían responder en forma solidaria por las indemnizaciones reclamadas por la parte actora como consecuencia del accidente de trabajo que ocurrió en territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, en el voto salvado el Magistrado Disidente dejó establecido que en el presente caso se debió declarar la falta de cualidad de las codemandadas tomando en consideración que la parte actora había sido contratada en Colombia por una sociedad constituida en Colombia, y que la norma de grupo de empresas prevista en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no podía ser aplicada en el presente caso, porque ello conlleva la aplicación extraterritorial de la legislación laboral, y que sólo sería posible sostener la solidaridad de las sociedades mercantiles por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, en el supuesto que exista un acuerdo entre las sociedades o un tratado binacional que regule la solidaridad laboral, así se estableció: “Por otro lado, la parte actora señala que, entre la sociedad mercantil demandada Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A. y la empresa Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., se configura un grupo de empresas, en conformidad con los artículos 177 del Ley Orgánica del Trabajo y 21 del Reglamento de la misma Ley; que del análisis de la conformación del paquete accionario, así como de las juntas directivas de las empresas Inversiones Aisven, C.A., Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A. y Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A, se observa la existencia de un dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, teniendo accionistas con poder decisorio comunes, pues las mismas personas naturales conforman las juntas administradoras u órganos de dirección de dichas empresas y desarrollan en conjunto actividades de transporte que evidencia su integración; que el grupo familiar colombiano conformado por los ciudadanos Miguel Ángel González Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez y Jairo González Pinzón, son los socios fundadores de las empresas venezolanas Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A.; que dicho grupo familiar a su vez conforman el grupo de accionistas de la empresa Colombiana Transporte Iceberg de Colombia LTDA, es decir, que Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela S.A. E.M.A. son filiales de la empresa colombiana Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A.. De lo anteriormente planteado, se deduce que la falta de cualidad aducida, parte de la existencia o no de la unidad económica alegada por el actor. Pues bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo desarrolla este principio, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica. Abundando sobre el concepto de unidad económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral, lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales u otras indemnizaciones, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por ejemplo, en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara. Así pues, el Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: … Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa de las actas que conforman el expediente, específicamente de las pruebas documentales que rielan a los folios 392 al 433, 514 al 516 (ratificadas a través de la prueba de exhibición promovida por la actora), 142 al 152, 153 al 155 y 156 al 158, todos de la 1° pieza del expediente, la existencia de un nexo o unidad económica entre las empresas Inversiones Aisven C.A., Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A. y Transporte Iceberg de Colombia L.T.D.A., pues entre todas y cada una de las sociedades mercantiles anteriormente descritas, existe un funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios sociales y de plantillas con una prestación de trabajo común, en fin, funcionan con criterios empresariales de concentración, constatándose además que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa por las mismas personas. Por consiguiente, siendo que el ciudadano actor Edwin Garzón Clavijo, prestó sus servicios personales y subordinados simultáneamente a varias de las empresas que conforman la unidad económica, debe entonces declararse improcedente la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta por las codemandadas Inversiones Aisven C.A. y Transporte T.I.V. de Venezuela, S.A. E.M.A.. Así se resuelve. Resuelta la defensa de fondo, resta entonces resolver sobre las indemnizaciones reclamadas, tomando en consideración que fue un hecho admitido la ocurrencia del accidente sufrido por el demandado, y que éste se produjo con ocasión del trabajo. Pues bien, la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la ley dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se constató que el actor no logró demostrar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, el hecho ilícito invocado, por lo que debe, la Sala forzosamente declarar improcedente la pretensión esgrimida por el actor, dirigida a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide. Con relación al lucro cesante causado por el accidente laboral, cabe señalar, que la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. Por lo tanto, visto que no fue acreditado en autos, la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir en la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide. … En virtud de lo anteriormente expuesto, acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y admitida la existencia del accidente sufrido que causó la incapacidad parcial y permanente del accionante, como así fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio de fecha 15 de febrero del año 2007 que riela al folio 504 de la 1° pieza, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia -quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Consecuente con lo anterior, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente de trabajo, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. … De la revisión de las actas del expediente, se logró constatar que el salario percibido por el trabajador durante el último mes de servicio (Bs. 1.660.158,40), supera los 15 salarios mínimos permitidos por la norma en cuestión, por lo que se deduce que la indemnización por incapacidad parcial y permanente será calculada en concordancia con el supuesto de la norma, equivalente a 15 salarios mínimos, por lo que tomando en consideración que para la fecha del despido el salario mínimo se encontraba estipulado en la cantidad de Bs. 512.325,00, resulta entonces una indemnización por incapacidad parcial y permanente de Bs. 7.680.000,00, (Bs.F. 7.680,00) que las empresas que constituyen la unidad económica deberán cancelar, visto que no se constató en autos la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social venezolano. El monto anteriormente estipulado se estableció en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, dada la declaratoria de procedencia de la indemnización por daño moral reclamada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde a la Sala determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, lo cual hace de la siguiente manera: … g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, esta Sala debe establecer, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada las empresas codemandadas, ascienda a la cantidad de Bs. 120.000.000,00 (Bs.F. 120.000,00). Así se resuelve. … El Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones: … Al margen de lo que parece una contradicción del fallo, considera quien disiente que no fueron valorados en el caso bajo análisis, los diferentes elementos de extranjería que impregnan el mismo. El primero de estos elementos tiene que ver con la legitimación pasiva de las empresas demandadas, para actuar en el presente juicio, así como la aplicación de la legislación venezolana al caso en concreto. Al respecto, considera quien disiente que, tal como quedó establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa, proferida en esta causa en fecha 2 de agosto de 2007, los tribunales venezolanos tenían jurisdicción para conocer la controversia, de conformidad con los artículos 40, numeral 2, de la Ley de Derecho Internacional Privado y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el accidente laboral ocurrió en Venezuela. Sin embargo, según quedó demostrado en autos, el verdadero empleador del demandante fue la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, LTDA, por lo tanto, era ésta quien podía ser demandada por el accidente ocurrido en Venezuela, con lo cual –en criterio de quien suscribe– debió declararse con lugar la falta de cualidad de las codemandadas, para sostener la presente acción. Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de territorialidad de la ley laboral venezolana, al establecer que sus disposiciones son de aplicación territorial y rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. Este principio fue desarrollado por esta Sala en decisión N° 223, de fecha 19-09-2001 caso: Robert Camerón Reagor contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY): … En el particular caso que nos ocupa, ha de tomarse en cuenta que el actor no prestaba su servicios en Venezuela con carácter de permanencia, por lo que el tiempo de servicio prestado en el territorio venezolano se reduce a las horas en las que transitoriamente acudía al mismo, a cumplir con las funciones pactadas en territorio extranjero con una empresa colombiana, quien era su empleadora. En tal sentido, si bien los tribunales venezolanos tenían jurisdicción para conocer de la presente causa, conforme a las reglas del derecho internacional privado, en virtud de que el accidente ocurrió en nuestro territorio; mal puede aplicársele la legislación venezolana, toda vez que según el principio supra enunciado, ésta es aplicable con ocasión del servicio prestado o convenido en el país. Al respecto, debe entenderse que la prestación de servicios en el país supone la existencia de un empleador en Venezuela, es decir, una relación de trabajo que se desarrolla con todos los elementos propios de la misma, dentro del territorio venezolano –aunque parcialmente– pero en forma permanente y estable, lo cual no ocurrió en el actual caso. En consecuencia, al ser la empresa colombiana supra identificada la empleadora del accionante, ha podido ser demandada ante los tribunales venezolanos, los cuales tenían jurisdicción para conocer y aplicar excepcionalmente la ley colombiana, dado que el accidente se suscitó en tierra venezolana, ya que como se ha dicho nuestra legislación no era aplicable, dado el carácter de transitoriedad con que el actor se desplazaba por el país venezolano para cumplir las funciones impartidas por la empresa extranjera. El segundo elemento es el atinente a la unidad económica alegada y declarada por el fallo del cual se disiente. Cabe destacar que, si bien es cierto que de las pruebas cursantes en autos se desprende una evidente vinculación entre las empresas demandadas y la empresa no demandada, y a su vez, entre éstas con el trabajador demandante, no es menos cierto que tanto la figura jurídica del grupo de empresas, como la solidaridad patronal que de ella se deriva, son nociones propias de la legislación venezolana –específicamente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22– las cuales resultan aplicadas a una empresa extranjera, que ni siquiera fue demandada en el presente juicio. Así pues, las empresas codemandadas fueron INVERSIONES AISVEN C.A. y TRANSPORTE TIV DE VENEZUELA; pero para poder soportar legalmente las reclamaciones pretendidas contra éstas, debió el actor alegar que la codemandada INVERSIONES AISVEN C.A. era una filial de la empresa TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, ya que fue con ésta última con quien efectivamente mantuvo la relación laboral en cuestión, hecho que las codemandadas lograron evidenciar con el material probatorio agregado a los autos. Por ende, debiendo dicha empresa ser la accionada, no fue demandada, puesto que el actor alegó que su empleador había sido la empresa INVERSIONES AISVEN C.A.; sin embargo, se aprecia que la única forma de demandar y condenar a esta última fue bajo el argumento de la pretendida solidaridad, al conformarse entre éstas, según el criterio de la mayoría sentenciadora, una unidad económica, pues, de no haberse alegado la existencia del grupo económico, no hubiese podido determinarse que la empleadora del actor fuere INVERSIONES AISVEN C.A., ya que no operaron en la relación alegada con ésta, los elementos propios de la relación de trabajo, que sí estuvieron presentes entre la referida empresa colombiana y el actor. Como ha podido observarse la única manera de justificar la cualidad de dicha empresa para ser demandada, es haciendo descansar la misma en el argumento de la unidad económica existente entre las demandadas, y la empresa colombiana no demandada. Siguiendo la línea de pensamiento precedente, en la que se señaló que no es aplicable la legislación venezolana al caso bajo análisis, resulta un contrasentido admitir la existencia de un grupo de empresas binacional, de conformidad con lo pautado en el derecho interno venezolano. Al respecto, debe advertirse que una de las empresas demandadas en la presente causa ha sido identificada con las siglas EMA (TIV DE VENEZUELA S.A., EMA), antes TRANSPORTE ICEBERG DE VENEZUELA C.A., EMA; ello significa que ha sido creada o concebida bajo el “Régimen de Empresas Multinacionales Andinas”, a propósito de las estipulaciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena, también conocido como “Pacto Andino”, el cual fue denunciado formalmente por Venezuela el 22 de abril de 2006, y cuyo programa de liberación comercial permanece vigente hasta este año, de conformidad con el artículo 135 del mismo, que señala que el país que lo denuncie debe mantener en vigencia por cinco años dicho programa. Si bien pudiera presumirse que esta empresa, por la denominación que detenta, es una filial de TRANSPORTE ICEBERG DE COLOMBIA, no obstante, la otra codemandada INVERSIONES AISVEN C.A., según se desprende del acta constitutiva que riela en autos, no fue concebida como una filial de ninguna de ambas, sino que en todo caso, según contrato de transporte de mercancías cursante en autos, mantuvo un vínculo de contratista que realizaba una labor inherente o conexa, a la luz de la legislación venezolana, la cual, como se dijo, no resulta aplicable a una empresa extranjera y que por demás no fue demandada. En tal sentido, es preciso señalar que aún tratándose de empresas que en su conjunto constituyen una trasnacional, esta figura no puede asimilarse a la noción de grupo de empresas contemplada en la legislación venezolana, por ser ésta una institución propia del derecho interno, que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por el mismo. Igualmente, la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia; por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado. En este orden de ideas, debe insistirse en que existe una clara diferencia entre los grupos de empresas nacionales y las trasnacionales, tal como se extrae de la siguiente cita doctrinaria: … De manera que, por cuanto no fue demostrada la existencia de un pacto expreso entre las empresas vinculadas en esta causa, ni existe un acuerdo o tratado binacional que contemple la posibilidad de que estas empresas sean consideradas responsables solidarias frente a los derechos y acreencias de los trabajadores de alguna de ellas, es forzoso concluir que no procedía declarar la existencia de una unidad económica, ni mucho menos la solidaridad que de ésta dimana, entre las empresas demandadas, con otra foránea que no fue demandada en el actual juicio, pues ello significa aplicar nuestra legislación extraterritorialmente, a una empresa constituida y domiciliada en el exterior.”
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Considero que al una empresa cualquiera funciones en venezuela, debe estar sujeta a las leyes ded venezuela, y al establecer una demanda en contra de empresas filiales, y mas demostrado que tienen nexos familiares, la demanda debe ser procedente, pues asi como comercialmente tienen sus nexos, los tiene legalmente, es decir la empresa esta totalmente informada de la demanda, por lo tanto es una total desventaja dejar a un trabajar lesionado si su respectiva indenizacion solo por un tecnicismo que vulnera sus derechos como venezolano, y son ustedes Magistrados los que en representacion del estado tienen el deber asi como el mismo estado venezolano de hacer vales la Justicia, que en un deber y obligacion del estado venezolano y de ustedes Magistrados en representacion del estado. Hay Actitudes que de verdad dan verguenza, como alejan el derecho de su esencia que es proteger al ciudadano y a los trabajadores solo por un tecnicismo por no decir otra cosa, sin mencionar que interes en particular puede tener una persona en desviar la esencia del derecho, ir en contra de le esencia del derecho, pienso que es un interes muy personal, no es juridico, sin intenbcion de ofender a nadie, estamos en venezuela y la realidad la vivimos dia a dia en la calle, nadie le va a echar cuentos a nadie.
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