Ahora bien, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 445 Exp. N° 99- 469, de fecha 9 de noviembre de 2000, asentó:
…
Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observa la Sala que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se establece.
…
En cuanto a las horas extras demandadas, el actor reclama dos horas extras por día, en razón de su horario de trabajo, el cual, según su libelo de demanda, fue de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; mientras que la demandada no estableció su defensa en hechos que se agotan en sí mismos, como los negativos absolutos, sino que trajo a los autos un elemento determinante para la distribución de la carga de la prueba, como lo es un horario distinto al señalado por el actor; esto es, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hecho que hizo invertir en ella la carga de la prueba, y que en momento alguno logró acreditar, por lo que deben declararse procedentes las horas extras.
A tales efectos, debe observarse lo estipulado en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo:
…
Por lo que, dada tal limitante legal, se acuerda el pago de cien (100) horas por año, con excepción del último año en el cual se realizará el prorrateo sobre 19 semanas trabajadas desde el 1° de enero de 2008 al 11 de mayo de 2008.
En cuanto a los demás conceptos, se declaran procedentes por no haberlos desvirtuado la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a los cálculos que la Sala realice en el dispositivo del presente fallo, en base al tiempo de prestación de servicio establecido y de acuerdo al salario señalado por el actor.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario