lunes, 18 de abril de 2011

LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION

Anexo a la presente sentencias N° 439 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 12 de Abril del 2011,(Caso: El Nacional): Sostiene "que para la época en que resulta aplicable la Ley Programa de Alimentación, el salario de base de cálculo del beneficio era el salario básico devengado por el trabajador, así afirmó: “Del pasaje transcrito se evidencia que la alzada, fundada en los dictámenes del Ministerio de Trabajo citados por el juez de juicio, conforme al cual la base de cálculo respecto al pago del beneficio de cesta ticket es el salario básico o normal, declara improcedente lo peticionado desde el año 1999 hasta abril de 2004, condenando sólo el pago del beneficio de cesta ticket desde abril de 2004.

Debe esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica señalar que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores se encuentra el beneficio de alimentación; el cual es un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.

En Venezuela, son diversas las normas que se han establecido con el objeto de proveer a los trabajadores durante su jornada de trabajo de una comida dietéticamente balanceada, tal como el Decreto N° 221, mediante el cual se dicta el Programa de Comedores para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 33.048 de fecha 24 de agosto de 1984 y la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.059 del 26 de septiembre de 1988.

Asimismo, por Decreto N° 144 dictado por el Ejecutivo Nacional el 26 de abril de 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.209 del 29 de abril de 1989, se estableció una asignación especial de alimentación de Bs. 300,00 mensuales para cada funcionario público que devengará un sueldo básico igual o inferior a seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00); modificado mediante Decreto N° 679 dictado por el Ejecutivo Nacional el 14 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.370 del 18 de diciembre de 1989.

En Decreto N° 247 dictado el 29 de junio de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.493 del 30 de junio de 1994, se estableció un subsidio a la alimentación y al transporte equivalente al 2% del salario mínimo mensual por cada jornada de trabajo laborada, el cual fue modificado el 7 de febrero de 1996, mediante Decreto N° 1.054 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.900 del 13 de febrero de 1996 y éste a su vez modificado en fecha 7 de marzo de 1996 en el Decreto N° 1.240 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.915 del 7 de marzo de 1996.

El 1° de septiembre de 1998, fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; derogada por la Ley de Alimentación de Trabajadores, actualmente vigente. En la exposición de motivos de esta última Ley se estableció lo siguiente:

Asimismo, cabe resaltar, que el Magistrado ponente que suscribe la presente decisión, actuando como legislador para el momento de la discusión y sanción de dicho marco normativo, señaló:

Adicionalmente, es necesario señalar que además de establecerse en el derecho positivo el beneficio de alimentación, el mismo también ha sido objeto de implementación a través de convenciones colectivas.

El beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano; por lo que dicha institución es de estricto orden público.

Determinado lo anterior, visto el criterio sostenido por el juzgador de alzada a los fines de declarar la improcedencia de los mismos desde el año 1999 hasta marzo de 2004, es que el salario normal es la base de cálculo del cesta ticket; se denota que dicha interpretación es contraria a derecho porque tanto la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores como la Ley de Alimentación de Trabajadores no utilizan al salario como base de cálculo de tal beneficio, sino a los fines de determinar los trabajadores que califican como beneficiarios del mismo. Y lo que emplea como base de cálculo para estimar el beneficio cuando el mismo es otorgado en cupones, tickets o tarjetas electrónicas, a las que se les debe dar un valor económico, es a la Unidad Tributaria.

Asimismo, cabe señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 633 del 17 de junio de 2005 (sentencia dictada con anterioridad a la sentencia del juzgador de alzada en la presente causa que data del 14 de abril de 2009), sobre el salario base que debe tomarse en cuenta para la exclusión de los trabajadores del beneficio de cesta tickets, estableció:

De la cual se colige que esta Sala de Casación Social, señaló que el salario que se debe tomar en consideración para determinar si el trabajador está excluido del beneficio de alimentación previsto en el artículo 2 de la derogada Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, es el salario básico devengado por éste.

Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sala a declarar con lugar el presente control de la legalidad, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a conocer sobre el fondo del asunto.

Determinado lo anterior, cabe señalar que conforme al Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, aplicable a la presente causa ratione temporis, los trabajadores serán excluidos del beneficio de alimentación cuando lleguen a devengar una remuneración superior a tres (3) salarios mínimos; que como se señaló ut supra será estimado por el salario básico del trabajador.

Cabe destacar que el thema probandum, recayó en la demandada, pues tenía la carga de acreditar que los trabajadores estaban excluidos del pago de dicho beneficio, conteste con lo establecido en el artículo citado, o bien que cumplió con el pago del mismo.

En este orden de ideas, no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre que los accionantes estaban excluidos del beneficio de alimentación, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, aplicable al caso de autos ratione temporis, desde enero de 1999 hasta diciembre de 2004, fecha en que fue derogada la misma por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004. Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, excluyendo los días sábados y domingos, en virtud de que los accionantes no probaron que efectivamente hayan prestado servicio en tales días.

En consecuencia, se condena al pago de dicho beneficio desde enero de 1999 hasta diciembre del año 2004. Así se decide.

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, para lo cual, la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal; en caso contrario se deducirá por días calendario, y deberá determinar los días hábiles laborables, excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los días sábados, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, el cual se discrimina según se indica…”

Saludos

1 comentario:

  1. buenas noches, en el caso de un trabajador que tiene 19 vacaciones vencidas y sale jubilado le corresponde la ley programa de alimentación por las vacaciones vencidas?

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