En Sentencia Nº 240 la Sala de Casación Social/TSJ, en fecha 10/03/2011 (Caso: Coyserca): Consideró "que la actividad desarrollada por las empresas que conforman el grupo de empresas no es inherente y conexa con la desarrollada por la Junta Central de Administración de Condominio, así expresó: “Con respecto al alegato de inherencia y conexidad entre las actividades de las codemandadas y la Junta Central de Administración de Condominio del Campo Residencial Poblado de San Diego, debe precisarse que ésta última se encarga de la administración de los inmuebles de la referida urbanización y está integrada por los copropietarios de los apartamentos, designados por la Asamblea General de Copropietarios, por disposición del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, está sometida a un régimen legal especial que la diferencia de los contratistas a los que se contrae el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha tal alegato.” Saludos;
sábado, 2 de abril de 2011
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