En Sentencia Nº 264 la Sala de Casación Social/TSJ en fecha 22/03/2011(Caso: Confecciones Rance): Estimó "que los Tribunales habrían incurrido en un excesivo formalismo cuando declararon la inadmisibilidad de la demanda que fuera interpuesta por la parte actora, bajo el argumento que no había cumplido con la subsanación en los términos que fueron ordenados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que resultaba en una violación del derecho a la tutela efectiva regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así determinó: “Así descritos, los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de control de la legalidad, la Sala pasó a revisar la subsanación hecha por la parte actora y de su escrito se observa un desglose mes a mes del salario devengado. También en su escrito la recurrente especifica lo que considera, corresponde por la alícuota de utilidades (ver folio 29 de la primera pieza), y ya en el folio 30 de la misma pieza, la parte accionante a través de un cuadro esquemático respondió claramente a la interrogante relativa al cálculo del salario integral, donde se detalla la alícuota de utilidades y bono vacacional. De igual manera, se observa que la demandante claramente determinó como demandados a la empresa CONFECCIONES RANCE, C.A. y por vía solidaria, como persona natural al ciudadano Joaquín Ceballos Rodríguez. Sobre esto último, cabe aclarar que de existir alguna falta de cualidad en alguno de los demandados, o de carecer de solidaridad alguna, ello sólo podría ser dilucidado en el momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así las cosas, cabe insistir que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debe darse en etapas finales del juicio, y que en principio, es un deber atribuido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividnad es atribuida a los órganos judiciales. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia. El anterior señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho de la actora de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda de manera injusta, por considerarse que ésta, había incumplido con requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando es claro que la parte actora dio cumplimiento a lo exigido tanto por la norma como por el Juez. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado de infracciones de orden público anteriormente explicadas, por lo que en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, se pronuncie sobre la admisión de la demanda y proceda a la notificación de los codemandados. Así se decide.”
sábado, 2 de abril de 2011
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