A tal efecto, cursa al folio 301(1º pieza), diligencia de fecha 6 de febrero de 2009, suscrita por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien indicó que se dirigió al domicilio indicado a fin de practicar la notificación del ciudadano Guillermo McCormick Ruíz, siendo atendido por la contadora de la empresa Lavenca C.A., quien manifestó: “que el precitado ciudadano sí trabaja en esa dirección, y que no se encontraba en ese momento”.
En tal sentido, cursa al folio 304 (1º pieza), certificación de la secretaría judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual deja constancia de la actuación realizada por el alguacil del juzgado respecto de la notificación del ciudadano Guillermo McCormick Ruiz, “en el juicio que contra la empresa Constructora e Inversiones McCormick y Asociados, C.A., y Mauricio Velandia”, intentó la parte actora.
…
Del cúmulo probatorio valorado ut supra, colige esta Sala que la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo voluntario.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº de fecha 389 de fecha 21 de septiembre de 2000, (caso: Laura Onelia Briceño y otros, contra Carlina Teresa Linares de Valecillos y otros), estableció:
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Consecuente con el criterio jurisprudencial expuesto, observa la Sala que el Juez de Alzada, al constatar que estaba en presencia de un litisconsorcio pasivo voluntario, y que únicamente había sido notificada la sociedad mercantil Lavenca, C.A., debió reponer la causa al estado de que se practicara la notificación de la codemandada Constructora e Inversiones McCormick y Asociados, C.A., a los fines de que se celebrara la audiencia preliminar, y no pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la codemandada Lavenca, C.A., con fundamento en la inexistencia de la unidad económica, sin resolver de forma expresa, positiva y precisa sobre la procedencia de la demanda contra la codemandada Constructora e Inversiones McCormick y Asociados, C.A., puesto que con tal proceder infringió el debido proceso que le asiste a la parte actora de obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos demandados.
En sujeción a lo expuesto, colige esta Sala que el fallo recurrido infringió el orden público laboral previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual acarreó una subversión del procedimiento previsto en la Ley adjetiva laboral, para el cobro de conceptos laborales.
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