domingo, 10 de abril de 2011

Intermediario y Contratista

En Sentencia Nº 386 la Sala de Casación Social /TSJ (Caso: AALA): "las codemandadas no mantenían una relación de intermediario y menos aún de contratista," así señaló: “Conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; mientras que se define como contratista a la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, por tanto, no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, salvo que la actividad desarrollada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Así las cosas, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, a efectos de precisar el carácter de intermediario o de contratista de la Asociación Civil Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA), advierte la Sala que de la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte actora arguyó la prestación de servicio para la referida Asociación Civil, organismo integrado estatutariamente por líneas aéreas comerciales, entre ellas, sociedades mercantiles Servicios Avensa, S.A. (SERVIVENSA), Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., Sociedad Aeronaútica de Medellín C.A. (SAM), y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A., las cuales demandó el actor de manera solidaria, con fundamento en que éstas en su carácter de miembros de la asociación, son las beneficiarias de los servicios que prestó como Secretario General de la (AALA).

Así las cosas, cursa a los folios 2 al 8 (cuaderno de recaudos Nº 1), copia fotostática simple del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Andina de Líneas Aéreas (AALA), la cual no fue impugnada por la parte actora, de cuyo contenido -artículo 2- se desprende que la precitada asociación constituye “una organización de carácter subregional, civil, privada, apolítica y con personalidad jurídica propia”; que está integrada por los siguientes miembros fundadores: 1) Bolivia: representada por las empresas Aerosur y Lloyd Aéreo Boliviano; 2) Colombia: Aces, Aerotaca, AeroRepública, Aerocorales, Avianca, Helicol, S.A., Intercontinental, Sam, Tampa, Aires, S.A., Líneas Aéreas del Caribe, S.A., 3) Ecuador: Aeca Airlines, Aeroshell, Afal, Andes Airlines, Colaéreos, Ecuavia, Helcan, Helipet, Ícaro Kiko García C.L., Lan Ecuador, Lansa, Nica, San Safta, Sedta, Aéreo Express Transam; 4) Perú: Aeroperú, Aerosanta, Aerocondo, Faucett, Imperial Air, Piqueros Fly y Aerocontinente; 5) Venezuela: Aeropostal, Acerca, Avensa, Servivensa y Aerotuy.

De igual manera, se observa que entre las finalidades de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA), está: a) fomentar el transporte aéreo seguro, eficiente y económico, para beneficio de los usuarios de la región andina, de los miembros de la Asociación; b) actuar como unidad consultora de los organismos del Acuerdo de Cartagena; c) participar en el Comité Andino de autoridades aeronáuticas; d) representar a la AALA ante los organismos intergubernamentales o privados sectoriales; e) proteger y velar por los intereses sub-regionales de los Miembros en lo que se refiere al transporte aéreo de pasajeros, de carga y de correo; f) organizar, promover y coordinar programas de investigación, mercado y asesoramiento organizacional, financiero, técnico y de seguridad con la finalidad de propiciar el desarrollo del sector aéreo comercial del grupo andino; g) establecer vínculos con otras comunidades económicas con los que mantengan relaciones comerciales los países del Acuerdo de Cartagena.

Adicionalmente, se observa que los miembros integrantes de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA), se clasifican en miembros fundadores, miembros principales y miembros asociados, los cuales están obligados al pago oportuno de las cuotas ordinarias o extraordinarias que fije la Asamblea General para el funcionamiento de la Asociación; y que fue designado Secretario General de la Asociación de Líneas Aéreas Andinas (AALA), el ciudadano Jorge Álvarez Méndez.

En otro orden, cursa a los folios 20 al 43 y 45 al 78 (2do cuadernos de recaudos), copia fotostática simple de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), S.A., y Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A. (SAM); en las que se encuentra definido su objeto social, el cual consiste, entre otras actividades en “la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo en todas sus ramas, así como de las aplicaciones comerciales, técnicas y científicas de la aviación civil”, en el desarrollo de dicho objeto, pondrán las sociedades realizar los siguientes actos: a) la construcción y administración de aeropuertos, así como de otras instalaciones necesarias para la navegación víal; b) la revisión, mantenimiento y reparación de aeronaves y vehículos terrestres accesorios; c) la compra y venta de combustibles para aeronaves; d) el fomento de las empresas dedicadas al turismo; e) la importación, distribución, venta, fabricación, ensamblaje y exportación de equipos, maquinarias y materias primas destinadas al transporte aéreo y terrestre accesorio al mismo.

Ahora bien, de las documentales valoradas ut supra, observa la Sala que las sociedades mercantiles Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), S.A., y Sociedad Aeronáutica de Medellín (SAM) S.A., estaturiamente son miembros fundadores de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA); que en su condición de miembros debían efectuar los aportes para su funcionamiento, que la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) mediante Asamblea designó al ciudadano Jorge Álvarez, como Secretario General, cuya función principal consistía en el cumplimiento del objeto social de la referida asociación; empero, no quedó demostrado en autos que la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA), contrató al ciudadano Jorge Álvarez Méndez, para que este prestara de manera personal sus servicios a cada una de empresas mercantiles; ni que la explotación comercial de los servicios del transporte aéreo prestado por los miembros fundadores de la Asociación Civil -empresas codemandadas-, esté supeditado a las resultas de las gestiones realizadas por la citada asociación, en consecuencia, no se cumplen los supuestos de hecho previstos en las normas delatadas como infringidas para establecer el carácter de intermediaria o de contratista de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA), frente a sus miembros integrantes, concretamente, Sociedad Aeronáutica de Medellín S.A (SAM, S.A., y Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA), C.A. Así se establece.

Determinado lo anterior, advierte esta Sala que el pronunciamiento sobre el carácter inherente y conexo de las actividades realizadas por las sociedades mercantiles (SAM S.A.) y (AVIANCA), C.A., y la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA), a efectos de establecer la responsabilidad solidaria alegada, resulta inoficioso, puesto, que su establecimiento está supeditado al carácter de intermediario o contratista de la referida asociación, lo cual fue desestimado por esta Sala, por lo que colige esta Sala que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio de infracción de ley que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.”

Saludos;

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