sábado, 29 de enero de 2011

ASISTENCIA TECNICA

Anexo a la presente sentencia N° 1679 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 14 de diciembre de 2010, en la que se señala:

(Caso: Hotel La Posada): "La SCS/TSJ señaló que la parte tenía derecho a la asistencia técnica, así afirmó: “En este sentido, es preciso señalar que el acceso a los órganos de la administración de justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4°, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.

Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso subiudice se desprende del acta de celebración de audiencia que el juez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sola, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, difiriendo el juez por dos (2) veces la celebración de la audiencia para que compareciera asistida de abogado, y en la tercera oportunidad ante la comparecencia de la parte demandada sin abogado que la asistiera, dejó constancia de esto y la declaró confesa.

Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia de juicio, establece la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, criterio que igual ha sido reiterado en la doctrina de este Tribunal. Es de hacer notar que dicha situación fáctica no se da en el presente caso, ya que la parte demandada compareció a la audiencia, pero desprovista de asistencia jurídica.

Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el tribunal de Alzada debió anular la decisión de primera instancia, porque con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, el mismo debió fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que la parte demandada se presentó sin asistencia de abogado y notificar a la Defensoría Pública para que le asignaran uno. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, pues podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa, hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia, debió el ad quem anular la sentencia de primera instancia porque la audiencia de juicio se celebró con la asistencia de la parte demandada sin asistencia judicial y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Sala que efectivamente se incurrió en una violación de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente, porque el Juez de alzada debió intervenir en forma activa en el desarrollo del mismo, dándole el impulso y la dirección adecuados; y, garantizar el derecho a la defensa del recurrente, en consecuencia, se declara con lugar el control de la legalidad.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que el recurrente pueda comparecer debidamente representado o asistido de abogado, sin requerir de notificación por encontrarse a derecho ambas partes.”

Saludos,

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