sábado, 29 de enero de 2011

ENFERMEDAD CERTIFICADA / DAÑO MORAL

Anexo a la presente las sentencias N° 9, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 21 de enero de 2011, mediante la cual consideró:

(Caso: B & P Ingeniería): que a pesar que la enfermedad alegada por el trabajador había sido certificada por el INPSASEL, sólo era procedente la reclamación por daño moral, la cual no puede ser ajustada por inflación, así señaló: “Establecida como ha sido la existencia de una enfermedad profesional, procede esta Sala a determinar cuáles de los conceptos demandados son procedentes.

En primer lugar, con respecto a la indemnización por enfermedad profesional que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 130 numeral 4 y en el penúltimo aparte, peticionadas en la causa sub examine, considera necesario la Sala reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales.

Así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, ya que la evaluación que se realizó del puesto de trabajo, se hizo en fecha 14 de diciembre de 2006 y la relación de trabajo culminó el 31 de enero de 2005; todo lo cual conduce a desestimar dicha pretensión.

Ahora bien, observa la Sala que el actor con ocasión de la enfermedad profesional, pretende el pago de indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, lo cual conlleva a esta Sala a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto al lucro cesante peticionado, se debe señalar que al no quedar demostrado a los autos, que la existencia de la enfermedad, a saber, “Discopatía Degenerativa multinivel con protrusión discal C5-C6, C6-C7 y discopatía L4-L5, L5-S1 centrales con compromiso de forámenes a predominio izquierdo. Hipertensión Arterial, cifras de glicemia elevadas y obesidad”, sea producto de los extremos que involucren la culpa en el patrono, es decir, una conducta imprudente, negligente, inobservante o producto de la impericia (hecho ilícito); ello trae como consecuencia que sea desestimada la misma. Así se decide.

Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclamó una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00 ó Bs. F. 80.000,00), en virtud de las secuelas sufridas a consecuencia de la enfermedad profesional que padece, las cuales le han causado un daño psicológico, que le impidió “mantenerme mucho tiempo de pie”, y le imposibilita un desenvolvimiento social, moral y laboral normal, que lo “arrastra a un estado de depresión y angustia constante por no poder cubrir las expectativas económicas de mi entorno familiar”; y en virtud que la misma es plausible por la responsabilidad objetiva del patrono, al quedar evidenciada la enfermedad ocupacional padecida por el actor, aún cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, esta Sala considera procedente la indemnización reclamada.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, por lo que este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado lo siguiente:

En mérito de las anteriores consideraciones y en torno al quantum por daño moral, la Sala considera, con base a los supuestos objetivos, como es la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, dadas las dificultades físicas que experimenta, derivado de las secuelas causadas por la enfermedad, se acuerde una indemnización por daño moral de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00); no siendo dicha suma sujeta a indexación acorde al inveterado criterio jurisprudencial de la Sala.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario