lunes, 18 de abril de 2011

APELACION MEDIDAS CAUTELARES

Anexo a la presente la sentencia N° RC 170 publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo (“SCC/TSJ”) el día 14 de abril de 2011, (Caso: Cooperativa Colanta): " estableció que cuando el Tribunal niega la solicitud de medidas cautelares, se trata de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, que puede ser apelada en doble efecto, por lo que no se puede declarar el desistimiento de la apelación, porque el apelante no haya consignado las copias respectivas, debido a que el Tribunal a-quo deberá remitir el original del cuaderno separado, así expresó: “De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se observa que el juez de alzada declaró renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con base en que no se acompañó la copia certificada del libelo de demanda en el presente cuaderno de medidas, así como tampoco los medios de prueba que -según sus decir- sustenten que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues, consideró que era “carga procesal” del accionante“…suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”.

Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada al exigir a la demandante suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, creó una carga procesal no establecida en la ley, lo cual constituye una subversión del procedimiento de las medidas, pues, con tal modo de proceder, el ad quem seexcede en sus poderes y rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandante, lo cual le genera una situación de indefensión.

Así pues, para evidenciar que efectivamente la carga procesal impuesta a la demandante no está prevista en la ley, la Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante destacar que el Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa el iterprocedimental a seguir en caso que las medidas sean decretadas, sin embargo, no contempla el supuesto en que ela quo niegue el decreto de las medidas preventivas nominadas e innominadas, por considerar que no se cumplieron con los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero eiusdem, pues, respecto a las medidas nominadas sólo prevé (artículo 589 ídem) que el juez no decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar si la parte contra quien se haya pedido diere caución o garantía suficiente, cuya garantía de ser objetada su eficacia o suficiencia, se abrirá una articulación por 4 días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

De modo que, respecto a las medidas nominadas sólo se contempla la hipótesis en la cual se decrete la medida, cuyo decreto, según lo previsto en el articulo 601 eiusdem, no tiene apelación, pues, contra la sentencia que la decreta sólo es posible impugnarla mediante la oposición, según lo establecido en el artículo 602 ídem, y la apelación que se intente es contra la decisión del a quo que declare con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, la cual se oirá en un sólo efecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las medidas innominadas, se prevé según el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que la parte contra quien obre el decreto de las medidas podrá oponerse a ella, cuya oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem.

Ahora bien, estima esta Sala que a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no contempla el mecanismo de impugnación que debe ejercerse contra el auto que niegue la medida, debe entenderse que en caso que el a quoniegue el decreto de las medidas se debe admitir el recurso de apelación, ya que, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, lo cual ocurre en este supuesto, ya que la negativa del a quo en decretar las medidas le causaría un gravamen irreparable al demandante, pues, además que esa decisión hace imposible la continuación del procedimiento autónomo de las medidas, el gravamen que se causa no podrá ser reparado por la sentencia que se dicte en el juicio principal.

Por tales razones, las sentencias de los tribunales que conocen en primera instancia, mediante las cuales se niega el decreto de las medidas preventivas por considerar que no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se consideran como una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, por ende, los recursos de apelación que se interponen contra las referidas sentencias se oyen en ambos efectos, es decir, en el efecto suspensivo y devolutivo, por ello, se debe remitir al tribunal superior que conozca en apelación el cuaderno original de las medidas.

Ahora bien, determinado lo anterior, considera la Sala necesario precisar cuando surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas en la alzada a los fines de evitar que se declare renunciada o desistida la apelación.

Al respecto, el artículo el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

Es decir, que de acuerdo al artículo 295 eiusdem, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, pues, la regla general prevista en esta norma, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal.

Sin embargo, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal.

Ahora bien, advierte la Sala que, el Código de Procedimiento Civil, ni en su libro tercero referente al procedimiento cautelar y otras incidencias, ni en el capítulo concerniente al recurso de apelación, exige que en el caso de la apelación contra las sentencias que nieguen el decreto de las medidas, debe el apelante consignar las copias certificadas del libelo de demanda y los medios de prueba que cursen en el cuaderno principal, ya que siendo la decisión una interlocutoria con carácter de definitiva, al ejercerse el medio de impugnación surge en el juez la obligación de remitir el cuaderno original de las medidas.

Pues, tal como antes se ha dicho, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, lo cual constituye una carga procesal para el apelante, pues, su conducta omisiva trae como consecuencia el que se le declare desistido o renunciado el recurso de apelación, al respecto, ha dicho la Sala que: “…apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación…”. (Sentencia No. 74, de fecha 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014), cuyo criterio sólo es aplicable, cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado de medidas, el cual se debe remitir en original al tribunal que conozca en alzada.

Por tales razones, observa esta Sala que no existe en el Código de Procedimiento Civil, una carga procesal, respecto a la obligación de consignar la copia certificada del libelo de demanda y los medios probatorios en el cuaderno de medidas, cuando éste ha sido enviado en original al tribunal superior por haberse apelado de la sentencia que niega el decreto de las medidas.

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional ut supra transcrita, el cual comparte esta Sala, se debe considerar que la imposición de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo incumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada al exigir que era una “carga procesal” del accionante “…suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”, ya existentes en el expediente que le correspondía analizar para decidir y, proceder a declarar renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con base en que no se acompañó la copia certificada del libelo de demanda en el presente cuaderno de medidas, así como tampoco los medios de prueba, le impuso una carga procesal al demandante no prevista en Código de Procedimiento Civil.

Lo cual constituye una subversión del procedimiento de las medidas, pues, con tal modo de proceder, el ad quem se excede en sus poderes y rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandante, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, pues, la exigencia de las copias certificadas en el trámite de la apelación contra la sentencia que niega el decreto de las medidas, constituye un requisito del cual no se hace mención en el Código de Procedimiento Civil, lo que, representa un formalismo excesivo que trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales del apelante, pues, al declararse renunciado o desistido el recurso de apelación, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

Pues, al declarase desistido o renunciado el recurso de apelación, por la imposición de una carga procesal no prevista en la ley, el juez de alzada no se pronunció respecto a los alegatos y las pruebas del escrito de solicitud de las medidas, las cuales fueron solicitadas posteriormente a la admisión de la demanda, tal como antes se ha dicho.

Por tales razones, la Sala, hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.

En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior, dicte nueva decisión.”

Saludos;

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