lunes, 18 de abril de 2011

SUSTITUCION DE PATRONOS

Anexo a la presente, Sentencia Nro. 433, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 12 de abril de 2011 (caso Ferremarket), determinó "que existió sustitución de patronos en la presente causa, porque el patrono sustituto continuo realizando la misma actividad que el patrono sustituido, en las mismas instalaciones y con el mismo personal, así señaló: “La recurrida estableció que quedó demostrado que la nueva empresa FERREMARKET, C.A. se constituyó principalmente con los activos comprados a MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A.; y, que la nueva empresa continuó el ejercicio de la actividad desarrollada por MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. en el mismo local comercial pero después de terminada la relación laboral, razón por la cual concluyó que no existió sustitución del patrono con FERREMARKET, C.A.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo no establecen que para que exista sustitución del patrono deben estar activos los trabajadores. Por su parte, el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.

Además el Código de Comercio dispone en los artículos 151 y 152 lo siguiente:

En el caso concreto al existir continuación de la actividad, con el mismo personal e instalaciones materiales, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe sustitución del patrono. Adicionalmente, al haber sido admitido que la relación laboral terminó el 24 de mayo de 2006; y, que la nueva empresa se constituyó y continuó con la actividad comercial de MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A. el 30 de junio de 2007; en virtud de que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2007, antes del vencimiento de un año contado a partir de la sustitución, existe solidaridad del patrono sustituido y la sentencia definitiva puede ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto (artículo 90 eiusdem). Adicionalmente establece el Código de Comercio en los artículos 151 y 152, como requisito para efectos de la responsabilidad solidaria, tanto del enajenante como del adquirente del fondo de comercio, la publicación de la entrega del fondo de comercio en un diario de circulación en el lugar donde éste se encuentre, y en el caso bajo examen no consta en el expediente que hubo las respectivas publicaciones para que los acreedores se hicieran presentes a reclamar sus acreencias.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declara procedente el control de la legalidad.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

Como se explicó en el recurso de control de la legalidad, quedó demostrado que la codemandada FERREMARKET, C.A. continuó con la actividad mercantil que desarrollaba MATERIALES ENCARNACAO DEL NORTE, C.A., con el mismo personal e instalaciones materiales, por lo que de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo sustitución del patrono y el patrono sustituto responde por las obligaciones laborales de los trabajadores.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario