sábado, 2 de abril de 2011

BENEFICIARIOS DEL ART. 568 LOT/PRESTACION DE ANTIGUEDAD

En Sentencia Nº 61 la Sala Constitucional, en fecha 16/02/2011(Caso: Aura Pacheco): Ratificó la SC/STJ, estableció "sobre los beneficiarios de la presentación de antigüedad en caso de fallecimiento del trabajador, aplicando lo dispuesto en el artículo 568 de la LOT, así dispuso: “Los supuestos que regulan las normas trascritas, ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y lo señala expresamente el parágrafo único del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben confundirse con el de la masa hereditaria del causante-trabajador, pues regulan la indemnización por infortunio laboral y el derecho de algunos beneficiarios -mas no de herederos- de percibir la prestación de antigüedad. Así, respecto del supuesto del reclamo de prestaciones de antigüedad -que es el caso que contrae en esta oportunidad a la Sala Constitucional-, en el fallo N° 796 de la mencionada Sala de Casación de 16 de diciembre de 2003 se lee: … Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (resaltado añadido) (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril). En atención a ello, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, “…al establecer el legislador en el artículo 568 una lista de beneficiarios más (sic) no de herederos, considerados por éste (sic) como sujetos que se hayan en una situación jurídica especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, no puede manejarse esta reclamación de conformidad con el derecho civil…” (Sentencia N° 630/2005 de 16 de junio). De tal suerte que, a los efectos de reclamar la prestación de antigüedad, no es necesaria una justificación de perpetua memoria como lo refirió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, pues ella tiene sentido en la declaratoria universal de únicos herederos donde la vocación hereditaria del más próximo excluye a los remotos, lo que hace necesario acreditar mediante justificativo de testigos, salvo mejor derecho de terceros, que se posee la condición que se alega; ello no ocurre así en el supuesto de los beneficiarios a que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente y por lo cual, de ser el caso, la indemnización debe ser distribuida “entre todas por partes iguales y por cabezas”, por lo que a los efectos del reclamo de la prestación de antigüedad basta con alegar y probar en el juicio correspondiente que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, y como quiera que el reclamo de prestaciones de antigüedad no exige la evacuación previa de un justificativo de perpetua memoria -competencia de los tribunales civiles- para acreditar estar incurso en algunos de los supuestos a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda desvirtuada la afinidad entre el asunto controvertido y la competencia de la Sala de Casación Civil. Así se declara.” Saludos;

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