sábado, 2 de abril de 2011

JORNADA/EMPRESA DE PROCESO CONTINUO/SUSTITUCION DE PATRONO

En Sentencia N° 263 la Sala de Casación Social/TSJ, en fecha 21/03/2011 (Caso: ExxonMobil): estableció: "no existió sustitución de patronos, porque a pesar que hubo transferencia de la propiedad, los trabajadores no prestaron servicios para el patrono sustituto. En este mismo orden de ideas, se debe destacar que la SCS/TSJ consideró que la codemandada no estaba obligada a pagar horas extras por la jornada de trabajo 14 x 14 en la que debían prestar servicios los trabajadores, por cuanto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 201 de la LOT, así expresó: “De la reproducción efectuada, colige esta Sala que para que exista la sustitución de patronos, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales. … De la reproducción efectuada, colige esta Sala que contrariamente a lo expuesto por la parte actora recurrente, el Juez de Alzada si aplicó los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estableció la inexistencia de la sustitución patronal, con fundamento en que los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, una vez notificados de las nuevas políticas de migración de empresas mixtas, esto es, la transmisión de la explotación del negocio -primer presupuesto de procedencia de la sustitución patronal-, manifestaron su renuncia, en consecuencia, no ingresaron a la nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., como segundo presupuesto concurrente para que opere la sustitución patronal. Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara sin lugar la presente denuncia, en consecuencia, sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora. Así se decide. … PRIMERO: la parte actora reclama diferencia por horas extras nocturnas -tiempo de pernocta-, bajo el argumento de que las 12 horas restantes de los días en que prestaban sus servicios en el turno 14x14, aun cuando no estuvieran ejerciendo funciones, estaban a disposición del patrono, ya que debían estar prestos a cualquier llamado o emergencia que se presentara en sus lugares de trabajo, por lo que, a su decir, resulta procedente su pago, lo cual fue expresamente negado por la demandada. Respecto a la jornada efectiva de trabajo, esta Sala en sentencia Nº 832 de 21 de julio de 2004 (caso: Fernando Llorente Maldonado y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció: … En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, advierte la Sala que resultan improcedentes las horas extras nocturnas reclamadas por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, puesto que dada la naturaleza de la labor prestada, los trabajadores por turnos debían pernoctar en el sitio de trabajo, lo que se traduce en la ubicabilidad del trabajador, como situación fáctica, pudiendo disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, empero, sin cumplimiento efectivo de la labor que genere el pago de las horas extras reclamadas. Así se establece. SEGUNDO: con fundamento en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama, el pago de horas extras por concepto de tiempo de viaje. Sobre el particular, observa la Sala que la precitada norma, regula que siempre que el patrono esté obligado legal o convencionalmente al trasporte de sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte del trabajador. De igual manera, observa la Sala que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley”. Así las cosas, colige esta Sala que el espíritu del legislador al establecer dicha disposición, fue proteger al trabajador que de manera habitual se traslade a su sitio de trabajo con los medios suministrados por el patrono -transporte empresarial-, puesto que a partir de ese momento, “se encuentra a disposición del patrono”, presupuesto característico de la jornada de trabajo, razón por la que se computará como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que dure normalmente el transporte del trabajador. En el caso sub examine, observa la Sala que los trabajadores Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, reclamaron horas extraordinarias por concepto de tiempo de viaje, con fundamento en que las instalaciones de la Operadora Cerro Negro, en la cual estaban destacados a prestar sus servicios distaba 153 Km., de su residencia, lo que se traduce en 4 horas de recorrido distribuido en 2 horas de ida y 2 horas vuelta, por tanto, arguyen que el patrono estaba obligado a suministrar el transporte, y en virtud del horario habitualmente trabajado, la mitad del tiempo de viaje debe ser computada como jornada extraordinaria,. Sobre el particular, la parte demandada negó la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por tiempo de viaje por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, estimadas en 440 y 416 horas respectivamente; asimismo, arguyó que no existe disposición convencional que regule el transporte de lo trabajadores, y que éstos tuvieran que desplazarse más de 30 km., para ir a su sitio de trabajo, para que legalmente esté obligada al transporte en los términos del artículo 240 de la Ley sustantiva laboral. Así las cosas, advierte la Sala que dada la naturaleza jurídica del concepto reclamado, esto es, horas extras -por concepto de tiempo de viaje-, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que el transporte estaba pactado convencionalmente por las partes o que el lugar de trabajo está ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, en este caso, de su residencia. De la lectura detallada del contrato individual de trabajo suscrito por los ciudadanos Nelson Rafael Caraballo Rosas y Carlos Enrique Hernández Bolívar (folios 107 al 111 y 274 al 278. 2da. pieza), observa la Sala que no está pactado por las partes el traslado al sitio de trabajo; asimismo, advierte la Sala que los precitados ciudadanos incumplieron con su carga probatoria de demostrar que legalmente la empresa estaba obligada al traslado de los trabajadores, ya que de su residencia al sitio de trabajo distan más de 30 Km., por lo que deviene sin lugar el pedimento de horas extras por concepto de tiempo de viaje. Así se decide. TERCERO: respecto al alegato de horas extras diurnas en los turnos trabajados, observa la Sala que la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela, S.A., conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998, negó la procedencia de las horas extras reclamadas (diurnas y tiempo de viaje), domingos y días feriados, bajo el argumento de que dada la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa “mejoramiento del crudo”, los actores estaban sometidos a una jornada continua -art 201 de la Ley Orgánica del Trabajo-, cuya duración podrá exceder de los límites diarios y semanal, prevista en el artículo 195 eiusdem, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no excediera de los límites establecidos en el art 195; por lo que arguyó la validez de las jornadas continuas bajo el sistema de turnos 14 días continuos por catorce días de descanso remunerado en dos (2) turnos rotativos de cinco (5) horas cada uno en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Asimismo, arguyó que bajo la vigencia del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), -ex artículo 84- la jornada ordinaria para los trabajadores sometidos a trabajos continuos es de 12 horas, con un día de descanso semanal cada 7 días, por lo que, a su decir, la jornada pactada está ajustada a derecho, en consecuencia, no hay lugar al pago de horas extras diurnas. En el caso sub examine, observa la Sala que resultaron hechos no controvertidos por las partes, que la referida sociedad mercantil es una empresa contratista dedicada a la explotación petrolera -proceso continuo-; asimismo, quedó establecido que los ciudadanos Nelson Rafael Caraballo Rosas y Carlos Enrique Hernández Bolívar, prestaron sus servicios como Supervisor de Mantenimiento y Coordinador de Medición, en unas jornadas de trabajo bajo turno rotativos. Ahora bien, respecto al horario de los turnos rotativos alegado por la parte actora, advierte la Sala que la demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar el horario del turno alegado en su contestación, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto que los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, prestaron sus servicios en turnos rotativos de: a) 5x2, que comprende prestación de servicio de lunes a viernes y dos (2) días de descanso semanal en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; y b) 14x14, que se traduce en 14 días de trabajo continuo por 14 días de descanso remunerado en un horario de 6:00 a.m. a 6:00p.m. A tal efecto, observa la Sala que los codemandantes reseñaron en el libelo de demanda, los períodos que trabajaron bajo los sistemas de turnos 5x2 y 14x14, en las siguientes fechas: … Determinado lo anterior, procederá esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de las horas extras reclamadas, en las jornadas turnos 5x2 y 14x14, en los siguientes términos: …. De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo diurna no podrá exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales. Asimismo observa la Sala que conforme al artículo 196 podrá establecerse “una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”. Bajo este contexto normativo, observa la Sala que en el caso sub examine, el servicio prestado bajo turno 5x2, se desarrolló de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., lo que se traduce, en una jornada de nueve (9) horas diarias y cuarenta y cinco (45) horas semanales. A tal efecto, advierte la Sala que en aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada ordinaria diurna puede ser de 9 horas diarias, sin que semanalmente exceda de los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, esto es, 44 horas semanales, siempre que éste pactado el goce de 2 días de descanso semanal. Así las cosas, observa la Sala que la jornada de trabajo regida por el turno 5x2, se desarrolló bajo los parámetros de la jornada ordinaria conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de 9 horas diarias y 2 días de descanso semanal, empero, al haber pactado la prestación de servicio de 9 horas por 5 días para un total de 45 horas semanales, dicha jornada ordinaria se excedió de los límites semanales previstos en el artículo 195 -y ratificados en el 196- de la precitada Ley, a razón de una (1) hora extra diurna semanal, por tanto, surge procedente el reclamo de horas extras diurnas por el trabajo realizado por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, en el turno 5x2, bajo el amparo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998, a razón de una (1) hora extra diurna semanal y cuatro (4) horas extras mensuales. Así se establece. … Dispone el artículo 201 de la Ley sustantiva laboral: “cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.” Consecuente con la precitada norma, observa la Sala, que de una simple operación aritmética, se puede establecer que en un período de 8 semanas (2 meses), el número de horas diurnas trabajadas por turnos continuos no podrá exceder de 352 horas. Así se establece. Por su parte, el artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1998, aplicable ratio temporis, -a la jornada de trabajo prestada por los actores hasta el 28 de abril de 2006, fecha de publicación del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, establece que se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: “las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa”. Dicha previsión, fue ratificada en el artículo 93, literal a), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado el 28 de abril de 2006. Ahora bien, en la actualidad con la entrada en vigencia del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), los límites de la jornada ordinaria para trabajos continuos o por turnos están regulados de la siguiente forma: … La referida normativa reglamentaria, establece que la jornada del trabajo necesariamente continuo o por turnos, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deberá exceder de (12) horas diarias, dentro de la cual el trabajador tiene derecho a una hora de descanso; asimismo, dispone que en el curso de cada siete días, el trabajador deberá disfrutar de un día de descanso y el total de horas trabajadas en un lapso de (8) semanas no excediera de los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa la Sala que resultó un hecho establecido que los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, prestaron sus servicios bajo el sistema de turno 14 x14 en los períodos comprendidos del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002 y del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 20002 respectivamente; asimismo, quedó establecido que el turno 14x14 se desarrolló en una jornada de trabajo de catorce días continuos por catorce días de descanso remunerado en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., esto es, una jornada de doce (12) horas diaria y ochenta y cuatro horas (84) semanales. Conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajo sea necesariamente por turnos continuos, las partes pueden pactar una jornada diaria y semanal que exceda de los límites previstos en el artículo 195 eiusdem, siempre que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas (2 meses), no exceda de los límites legales, esto es 352 horas. Así las cosas, observa la Sala que en el turno 14x14 el número de horas efectivamente trabajadas es de 336 horas, cantidad que resulta inferior al límite de horas permitidas conforme a los términos del artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo, esto es, 352 horas, por lo que, resulta improcedente el reclamo por horas extras diurnas reclamadas por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, conforme al turno 14x14. Así se establece. CUARTO: determinado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia del reclamo por concepto de recargo por días domingos y feriados trabajados, por lo que debe esta Sala reproducir lo dispuesto en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo: … Así las cosas, advierte la Sala que dado que una parte de la jornada de trabajo se desarrolló bajo turnos 14x14, en el cual estaban incluidos los días domingos y feriados transcurridos en el turno, resultan los trabajadores acreedores del pago del recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario correspondiente a los días domingos y feriados efectivamente trabajados. En sujeción a lo expuesto, resulta procedente el recargo por días domingos y feriados trabajados por los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, previa designación por parte del Tribunal de Ejecución de un único experto cuyos emolumentos correrán por cuenta de la demandada. Para la cuantificación del recargo por días domingos y feriados de los cuales son acreedores los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Bolívar y Nelson Rafael Caraballo Rosas, debe efectuarse un cómputo de los días domingos y feriados efectivamente transcurridos y trabajados en los períodos alegados por los actores bajo el turno 14x14, siendo para el codemandante Carlos Enrique Hernández Bolívar, en el período comprendido del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002; y para el actor Nelson Rafael Caraballo Rosas, del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 2002. Dicho computo se efectuara a razón de dos (2) días domingos mensuales para un total de veinticuatro (24) domingos anuales, y sobre tal base debe el experto establecer únicamente el recargo del cincuenta por ciento (50%) por día domingo trabajado, toda vez que el pago del día domingo está incluido dentro del salario mensual fijado por las partes. En atención a lo expuesto, corresponde al ciudadano Carlos Enrique Hernández Bolívar, en el período comprendido del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002, el pago del recargo legal de ochenta y dos (82) días domingos. Así se establece. De igual manera, declara esta Sala con relación al codemandante Nelson Rafael Caraballo Rosas, procedente el pago del recargo legal de sesenta y dos (62) días por concepto de días domingos trabajados transcurridos en el período comprendido del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 2002. Así se establece. En cuanto a los días feriados, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son días feriados para el trabajo: “el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, y el 12 de octubre. Ahora bien, dado que los codemandantes, prestaron sus servicios bajo la modalidad 14x14, esto es, 14 días de trabajo continuo por 14 días de descanso remunerado, deberá la demandada exhibir al experto el libro de control de entrada y salida de turnos de personal, que comprenda el desglose de las fechas efectivas de prestación de servicio, esto es, para el codemandante Carlos Enrique Bolívar Hernández contados a partir del 2 de agosto de 1999 al 4 de diciembre de 2002, y para el actor Nelson Rafael Caraballo Rosas, a partir del 20 de marzo de 2000 al 9 de octubre de 2002, ello a efectos de establecer los días feriados efectivamente trabajados en los turnos 14x14 en los períodos mencionados, para lo cual el experto tomará los días identificados como feriados ut supra. En caso de que la demandada no suministrare la información, el experto deberá tomar los días feriados por turno 14x14 alegados la parte actora en su escrito libelar. Así se establece. QUINTO: En cuanto al salario base de cálculo de las horas extras diurnas, recargo por días domingos y feriados condenados, observa la Sala que de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, “para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feridos, horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”. … No obstante, ante el incumplimiento reiterado de la parte demandada de efectuar el pago de horas extras trabajadas en el turno 5x2, recargo por días domingos y feriados trabajados en el turno 14x14, advierte esta Sala, que su cálculo deberá efectuarlo el experto conforme al último salario diario percibido por los actores.” Saludos;

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