Sentencia Nº 305, dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Consorcio/Sustitución de Patrono (Caso Consorcio V-S-T)): La SCS/TSJ consideró que el consorcio no puedo ser asimilado al grupo de empresas, debido a que las empresas que conforman el consorcio mantienen su personalidad jurídica. Igualmente estableció que en el presente caso operó la sustitución de patrono regulada en el artículo 89 de la LOT, así determinó: “Ahora bien, debe pronunciarse la Sala respecto a la participación de dos figuras denominadas consorcios en el presente proceso, ya que en la contestación dada a la demanda, la figura del litisconsorcio pasivo aparece forzosamente traída a los autos por la representación judicial de la demandada.
Así las cosas, trabada la litis, se presentan dos accionadas, las cuales no pueden ser denominadas grupos económicos en atención al concepto doctrinario, toda vez que cada una de las empresas consorciadas tiene personalidad propia, y por las propias características de su constitución, los consorcios poseen un período de vigencia exiguo, y estrechamente vinculado al período de ejecución de la obra o del proyecto para el cual fueron requeridos.
Por ello, entiende la Sala que para la consecución de obras de tal magnitud como las que originaron la constitución de los consorcios relacionados en la presente causa, fue necesaria la contratación no solo de varias empresas que pudieran ejecutar la obra, sino, que estas empresas a su vez requirieron de personal calificado, con características propias en el desempeño de sus funciones, íntimamente relacionadas con el proceso de calidad y producción requerido.
Ahora bien, las características del personal contratado para la ejecución de las obras no necesariamente se encuentra vinculado a la dirección de la obra.
En este sentido, ex lege, el personal de dirección puede ser excluido de la aplicación de las convenciones colectivas, y el presupuesto lógico de ello es que el mismo se equipara al patrono, puede sustituir a éste, puede representarlo a efectos de notificaciones y citaciones judiciales.
En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
…
En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar.
En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, y tal como lo dejó sentado el a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA FLAVIO MASSINO, representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empleado de dirección (…)”, criterio que esta Sala comparte y ratifica.
Ahora bien, respecto a la fecha de ingreso en la empresa demandada, debe la Sala analizar dos aspectos:
Se torna controvertido el hecho cierto del ingreso, desde el acto de litis contestatio, toda vez que la accionada pretende desligar la conexión VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA), atribuyendo a ambos consorcios diferentes fechas para su constitución, integrados por personas jurídicas distintas y con distintos objetos.
Ante tales apreciaciones, debe invocarse la figura contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el presente caso, la sustitución patronal es evidente, dentro de los siguientes parámetros:
Observa la Sala, del material probatorio consignado por la accionada, que en el Anexo 5, documento relativo a liquidación de prestaciones sociales fechado 6 de mayo de 2002, el mismo establece como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de enero de 1998 y como fecha de terminación el 25 de abril de 2002.
Así las cosas, según la contestación de la accionada, la relación laboral del actor comenzaría efectivamente en su decir el 26 de abril de 2002, por lo que deduce la Sala que el actor cobró del Consorcio V.S.T la cantidad de Bs.19.390.700,oo, cuando prestaba servicios para el Consorcio V.S.T.-Tocoma.
En el mismo plano referencial, se deduce que inmediatamente después, al día siguiente, continuó su relación laboral con el otro consorcio.
No obstante, observa la Sala que admitir que la relación laboral con la demandada comenzó en fecha 26 de abril de 2002 y no el 12 de enero de 1998, sería desconocer que la figura de sustitución patronal es traída a los autos por la propia demandada, mediante la constitución de un litis consorcio pasivo.
Consecuente con estos argumentos, la Sala declarará como fecha de inicio de la relación de trabajo, la alegada por el actor en el libelo y reconocida por la demandada, como fecha de inicio para el Consorcio V.S.T., es decir, el 12 de enero de 1998. Así se establece.
Respecto a la terminación de la relación de trabajo, este hecho no se torna controvertido, y se constata que la parte demandada no trajo a los autos la prueba fehaciente que demostrada tal hecho, que no es otra cosa que la existencia de documentos contractuales suscritos para una obra determinada firmados por las partes, por lo que establece la Sala el criterio referente a que entre ellas existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado que comenzó en fecha 12 de enero de 1998 y culminó en fecha 30 de octubre de 2003.
Ahora bien, como quiera que de autos se ha determinado una continuidad en la relación de trabajo, encuadrada en la figura jurídica contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala establece mediante la presente decisión la responsabilidad definitiva de la demandada Consorcio V.S.T.-Tocoma. Así se establece.
Respecto a la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción y/o el Laudo Arbitral de fecha 16 de mayo de 2001, de las documentales que cursan a los folios 124 a 191 de la primera pieza del expediente, valoradas en su oportunidad, se deduce que le será aplicable al actor el Laudo Arbitral durante su vigencia (2001-2003), y la relación anterior al 2001 se le aplicará la correspondiente Convención Colectiva para la Industria de la Construcción vigente para esa fecha.
Ahora bien, estima la Sala los siguientes aspectos a ser tomados en cuenta---
…
En atención a lo expuesto, y como quiera que la relación de trabajo ha sido tipificada por tiempo indeterminado, mal podría ser aplicada al presente caso la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la naturaleza de sucesivos contratos suscritos en la industria de la construcción. Así se establece.
…
Para ello, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo y en tal sentido, el experto deberá convertir los montos establecidos en moneda de curso legal en el país y a la tasa oficial de cambio de divisa extranjera fijada para cada período.”
Así las cosas, trabada la litis, se presentan dos accionadas, las cuales no pueden ser denominadas grupos económicos en atención al concepto doctrinario, toda vez que cada una de las empresas consorciadas tiene personalidad propia, y por las propias características de su constitución, los consorcios poseen un período de vigencia exiguo, y estrechamente vinculado al período de ejecución de la obra o del proyecto para el cual fueron requeridos.
Por ello, entiende la Sala que para la consecución de obras de tal magnitud como las que originaron la constitución de los consorcios relacionados en la presente causa, fue necesaria la contratación no solo de varias empresas que pudieran ejecutar la obra, sino, que estas empresas a su vez requirieron de personal calificado, con características propias en el desempeño de sus funciones, íntimamente relacionadas con el proceso de calidad y producción requerido.
Ahora bien, las características del personal contratado para la ejecución de las obras no necesariamente se encuentra vinculado a la dirección de la obra.
En este sentido, ex lege, el personal de dirección puede ser excluido de la aplicación de las convenciones colectivas, y el presupuesto lógico de ello es que el mismo se equipara al patrono, puede sustituir a éste, puede representarlo a efectos de notificaciones y citaciones judiciales.
En atención a lo expuesto, cabe señalar que esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:
…
En el presente caso, es evidente que el personal calificado, demandante, fue contratado sin que exista prueba alguna de los términos en los cuales se llevaría a cabo su relación con la contratante. No existe prueba en autos que hagan presumir la existencia de una relación o condición de empleado de dirección, para con otros trabajadores, o que indiquen a la Sala las atribuciones, facultades a ejecutar.
En el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el demandante de autos fungiera como empleado de dirección para la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, y tal como lo dejó sentado el a quo en su sentencia, de la prueba testimonial evacuada en el proceso y de la declaración rendida por el ciudadano MENESTRINA FLAVIO MASSINO, representante legal del consorcio demandado, quedó evidenciado que el demandante “(…) recibía órdenes e instrucciones de sus superiores para la realización de trabajos de campos en las obras que realizaban los consorcios VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y el VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA) en las represas Caruachi y Tocoma, y que luego de ese trabajo de campo con sus respectivas cuadrillas vertía datos e información técnica en el sistema computarizado y elaboraba los planos respectivos; y si bien este discutía posteriormente estos aspectos técnicos con el personal autorizado de Edelca, beneficiaria final de la obra, previa la indicación y orden de su patrono, tales discusiones lo eran de carácter técnico, por lo que las mismas no constituyen un hecho relevante que caracterice al actor como un empleado de dirección (…)”, criterio que esta Sala comparte y ratifica.
Ahora bien, respecto a la fecha de ingreso en la empresa demandada, debe la Sala analizar dos aspectos:
Se torna controvertido el hecho cierto del ingreso, desde el acto de litis contestatio, toda vez que la accionada pretende desligar la conexión VINCCLER, SUROPCA, TONORO (CONSORCIO VST) y VINCCLER, IMPREGILO TONORO (V-S-T TOCOMA), atribuyendo a ambos consorcios diferentes fechas para su constitución, integrados por personas jurídicas distintas y con distintos objetos.
Ante tales apreciaciones, debe invocarse la figura contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el presente caso, la sustitución patronal es evidente, dentro de los siguientes parámetros:
Observa la Sala, del material probatorio consignado por la accionada, que en el Anexo 5, documento relativo a liquidación de prestaciones sociales fechado 6 de mayo de 2002, el mismo establece como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de enero de 1998 y como fecha de terminación el 25 de abril de 2002.
Así las cosas, según la contestación de la accionada, la relación laboral del actor comenzaría efectivamente en su decir el 26 de abril de 2002, por lo que deduce la Sala que el actor cobró del Consorcio V.S.T la cantidad de Bs.19.390.700,oo, cuando prestaba servicios para el Consorcio V.S.T.-Tocoma.
En el mismo plano referencial, se deduce que inmediatamente después, al día siguiente, continuó su relación laboral con el otro consorcio.
No obstante, observa la Sala que admitir que la relación laboral con la demandada comenzó en fecha 26 de abril de 2002 y no el 12 de enero de 1998, sería desconocer que la figura de sustitución patronal es traída a los autos por la propia demandada, mediante la constitución de un litis consorcio pasivo.
Consecuente con estos argumentos, la Sala declarará como fecha de inicio de la relación de trabajo, la alegada por el actor en el libelo y reconocida por la demandada, como fecha de inicio para el Consorcio V.S.T., es decir, el 12 de enero de 1998. Así se establece.
Respecto a la terminación de la relación de trabajo, este hecho no se torna controvertido, y se constata que la parte demandada no trajo a los autos la prueba fehaciente que demostrada tal hecho, que no es otra cosa que la existencia de documentos contractuales suscritos para una obra determinada firmados por las partes, por lo que establece la Sala el criterio referente a que entre ellas existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado que comenzó en fecha 12 de enero de 1998 y culminó en fecha 30 de octubre de 2003.
Ahora bien, como quiera que de autos se ha determinado una continuidad en la relación de trabajo, encuadrada en la figura jurídica contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala establece mediante la presente decisión la responsabilidad definitiva de la demandada Consorcio V.S.T.-Tocoma. Así se establece.
Respecto a la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción y/o el Laudo Arbitral de fecha 16 de mayo de 2001, de las documentales que cursan a los folios 124 a 191 de la primera pieza del expediente, valoradas en su oportunidad, se deduce que le será aplicable al actor el Laudo Arbitral durante su vigencia (2001-2003), y la relación anterior al 2001 se le aplicará la correspondiente Convención Colectiva para la Industria de la Construcción vigente para esa fecha.
Ahora bien, estima la Sala los siguientes aspectos a ser tomados en cuenta---
…
En atención a lo expuesto, y como quiera que la relación de trabajo ha sido tipificada por tiempo indeterminado, mal podría ser aplicada al presente caso la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionada con la naturaleza de sucesivos contratos suscritos en la industria de la construcción. Así se establece.
…
Para ello, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo y en tal sentido, el experto deberá convertir los montos establecidos en moneda de curso legal en el país y a la tasa oficial de cambio de divisa extranjera fijada para cada período.”
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