domingo, 18 de octubre de 2009

TRABAJADOR NO DEPENDIENTE

Sentencia Nº 864 dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en las que se estudia tema de Trabajador No Dependiente (Caso Repsol YPF): Estableció la SCS/TSJ que el demandante podía ser considerado como un trabajador no dependiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOT, así señaló: La norma enunciada, regula el supuesto normativo del trabajador no dependiente, que es aquél que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos; y su derecho a organizarse colectivamente bajo el régimen sindical.
Ahora bien, el punto medular en la presente denuncia estriba en determinar si ejercer la representación de la demandada en una zona geográfica determinada, además de asesorar, puede ser enmarcada como una modificación en las condiciones de prestación del servicio, capaz de calificar al actor como un empleado de dirección, al punto de ser declarada la existencia del vínculo laboral, en consecuencia, procedentes los conceptos reclamados.
En este mismo sentido, cursa a los folios 43 al 46, 49 al 52, 57 al 60 (cuaderno de recaudos), original de contratos de asesorías, debidamente traducidos mediante intérprete público, tal como consta a los folios 61 al 77 (cuaderno de recaudos), de cuyo contenido se desprende en la cláusula relativa a los servicios, que la compañía contrata al “contratista independiente” para consultar y asesorar con relación a los temas de petróleo y gas en Venezuela, durante al menos cinco (5) días calendarios por mes; que el contratista determina las condiciones de prestación del servicio, dentro o fuera de las instalaciones de la compañía; en caso de ser dentro de la compañía, ésta dotará de un espacio físico para la prestación del servicio; que el contratista podrá prestar sus servicios para otros clientes, siempre que éstos no representen un conflicto de intereses o de negocios para la compañía contratante; que la compañía no tendrá inherencia para controlar los detalles del servicio prestado limitándose a recibir los resultados de la asesoría contratada; asimismo, que el contratista debe guardar confidencialidad sobre la información que afecte cualquier posible negocio de la empresa.
Respecto al término de duración, en el primer contrato, se estableció a partir del 22 de abril al 30 de junio de 1993 y bajo una contraprestación por honorarios profesionales equivalente a setecientos cincuenta dólares (750 $), por día de servicio prestado, los cuales serían reflejados mediante una relación detallada que suministraría el contratista a la compañía mediante sistema de facturación -una vez cada dos semanas-, siendo pagado el quantum de dicha facturación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su emisión, debiendo el contratista efectuar el pago de los impuestos correspondientes.
En ese sentido, advierte la Sala que dicho contrato, fue objeto de varias prórrogas conservándose incólumes las condiciones de prestación de servicio ut supra mencionadas, salvo los ajustes en la contraprestación por concepto de honorarios profesionales que ascendió a la suma de doce mil dólares (12.000 $) mensuales pagados mediante sistema de facturación.
Ahora bien, la sociedad mercantil Repsol YPF Venezuela, S.A., mediante comunicación de fecha 30 de abril de 1994 -folio 77 cuaderno de recaudos-, solicitó al ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt, que la representara en sus actividades permanentes en el Oriente de Venezuela, a efectos de adquirir mas concesiones en los futuros procesos de licitación.
Seguidamente, en comunicación de fecha 29 de octubre de 1994, la sociedad mercantil accionada notifica al actor, su intención de prorrogar el contrato inicialmente pactado, en iguales términos y condiciones y bajo las mismas responsabilidades, con un incremento en la contraprestación equivalente a la suma de trece mil dólares mensuales (13.000 $), pagados igualmente mediante sistema de facturación.
Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva, estableció:


De la reproducción efectuada, la Sala observa que el ad quem en su motiva estableció la celebración del contrato de asesorías y sus sucesivas prórrogas; asimismo, que la sociedad mercantil accionada solicitó al actor ejercer su representación en las actividades permanentes en el oriente del país.
Ahora bien, observa esta Sala, dado que las condiciones pactadas de prestación del servicio se mantuvieron vigentes, desde el inicio a la finalización del vínculo, toda vez que el ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt, continúo prestando sus servicios de asesoría en materia de crudos, adicionar la representación de la compañía en una zona específica del país, per se no desnaturaliza la intención de las partes de regular su relación bajos las reglas de un contrato de servicios pagado mediante honorarios profesionales, por lo que, se colige que la sentencia recurrida no está incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

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