Sentencia Nº 170 dictada en fecha 3 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Preaviso/No Prolongación de la Relación (Caso Elinca): Sostiene la SCS/TSJ que el preaviso no puede ser entendido como una prolongación de la relación de trabajo a los fines de determinar cuando debe iniciar el lapso de prescripción, así expresó: “De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, no debe computarse el lapso correspondiente al preaviso, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como una prolongación de la relación de trabajo entre las partes, a los efectos del computar el lapso de prescripción.
En el presente caso y como ya se señaló con anterioridad, si bien la actora demandó dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/12/1998), legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora no logró interrumpir la prescripción, visto que, registró la demanda el 16 de diciembre de 1998, es decir, 9 días después de expirado el lapso de un (01) año de prescripción, que culminó el 07 de diciembre del 1999, y la citación cartelaria de la demandada se practicó el 06 de abril del año 2000, es decir, fuera del referido lapso anual y de los dos (02) meses de gracia siguientes, que vencieron el 07 de febrero del año 2000, razón por la que procede la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda.
Siendo así, no infringió la sentencia impugnada las normas legales delatadas, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.”
En el presente caso y como ya se señaló con anterioridad, si bien la actora demandó dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (07/12/1998), legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora no logró interrumpir la prescripción, visto que, registró la demanda el 16 de diciembre de 1998, es decir, 9 días después de expirado el lapso de un (01) año de prescripción, que culminó el 07 de diciembre del 1999, y la citación cartelaria de la demandada se practicó el 06 de abril del año 2000, es decir, fuera del referido lapso anual y de los dos (02) meses de gracia siguientes, que vencieron el 07 de febrero del año 2000, razón por la que procede la defensa de fondo de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda.
Siendo así, no infringió la sentencia impugnada las normas legales delatadas, motivo por el cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.”
No hay comentarios:
Publicar un comentario