Sentencia Nº 875, del 28 de Mayo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de: Representación Sindical/Prescripción (Caso DSD de Venezuela): Consideró la SCS/TSJ que para que la organización sindical pueda actuar en representación de los intereses individuales de los trabajadores debe cumplir con el requisito exigido en el artículo 408.d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Igual se estableció, que cuando se declara la perención de la instancia o el trabajador desiste de la demanda, la notificación (citación) que fuera practicada en ese juicio, queda sin efecto, por lo que se computa ese período en el lapso de prescripción, así determinó: “En relación con la representación de los trabajadores por parte de los sindicatos, esta Sala ha sostenido que para que los sindicatos puedan ejercer la representación de los trabajadores en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, es necesario que se cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 408, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los trabajadores soliciten la intervención del sindicato y que exista la autorización expresa para dicha representación.
Ciertamente, del análisis de los autos no se evidencia que, a los efectos de celebrar la transacción por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR) en representación de los demandantes, se haya dado cumplimiento a las mencionadas exigencias legales. Sin embargo, la Alzada, aunque analizó los finiquitos de prestaciones sociales que cursan en autos -folios 43 al 105 de la segunda pieza- en los cuales los demandantes declaran haber recibido el pago de sus prestaciones y demás beneficios e indemnizaciones, omitió señalar que los demandantes declaran haber recibido el pago en ejecución de la transacción celebrada en fecha 9 de marzo de 1999 entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR), con lo que aceptaron la representación que de ellos hizo el Sindicato y convalidaron la transacción cuestionada.
…
Constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo terminó el 10 de marzo de 1999; asimismo, se observa que la demandada admite que los demandantes interpusieron en tiempo hábil una demanda previa, la cual, en principio, constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción a la luz de lo establecido en el mencionado artículo 64.
Ahora, cursan en autos -folios 22 al 42- copias de actuaciones relacionadas con la mencionada demanda, de las cuales se evidencia que en fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no subsanó los errores señalados en el despacho saneador.
En este orden de ideas, esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia.
Así las cosas, como no existe en autos prueba de que la parte actora haya realizado, con posterioridad a la demanda previa, ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, y al haber transcurrido desde el 10 de marzo de 1999, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 3 de abril de 2006, fecha de presentación de la demanda de autos, sobradamente el tiempo exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara la prescripción de la acción. Así se decide.”
Ciertamente, del análisis de los autos no se evidencia que, a los efectos de celebrar la transacción por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR) en representación de los demandantes, se haya dado cumplimiento a las mencionadas exigencias legales. Sin embargo, la Alzada, aunque analizó los finiquitos de prestaciones sociales que cursan en autos -folios 43 al 105 de la segunda pieza- en los cuales los demandantes declaran haber recibido el pago de sus prestaciones y demás beneficios e indemnizaciones, omitió señalar que los demandantes declaran haber recibido el pago en ejecución de la transacción celebrada en fecha 9 de marzo de 1999 entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLÍVAR), con lo que aceptaron la representación que de ellos hizo el Sindicato y convalidaron la transacción cuestionada.
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Constituye un hecho no controvertido que la relación de trabajo terminó el 10 de marzo de 1999; asimismo, se observa que la demandada admite que los demandantes interpusieron en tiempo hábil una demanda previa, la cual, en principio, constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción a la luz de lo establecido en el mencionado artículo 64.
Ahora, cursan en autos -folios 22 al 42- copias de actuaciones relacionadas con la mencionada demanda, de las cuales se evidencia que en fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la perención de la instancia en virtud de que la parte actora no subsanó los errores señalados en el despacho saneador.
En este orden de ideas, esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia.
Así las cosas, como no existe en autos prueba de que la parte actora haya realizado, con posterioridad a la demanda previa, ningún otro acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, y al haber transcurrido desde el 10 de marzo de 1999, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el 3 de abril de 2006, fecha de presentación de la demanda de autos, sobradamente el tiempo exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara la prescripción de la acción. Así se decide.”
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