domingo, 18 de octubre de 2009

SOLVENCIA LABORAL / NULIDAD

Sentencia Nº 1006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA/TSJ) , el día 8 de julio de 2009, en la que se estudia el tema: Solvencia Laboral/Nulidad (Caso: Conindustria): Consideró la SPA/TSJ que el Decreto de Solvencia Laboral no viola los derechos constitucionales que fueran denunciados, porque en criterio de la SPA/TSJ se estarían tutelando los derechos humanos de los trabajadores con una medida que sería fiscalizadora, con la que se busca resguardar de una forma más amplia los derechos de los trabajadores que se encuentran regulados en las Leyes, para consolidar así los derechos de los trabajadores en un marco de ejercicio de la actividad económica bajo parámetros de responsabilidad social, así determinó: “El Presidente de la República en ejercicio de la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, en atención a lo dispuesto en el artículo 236 numeral primero de la Carta Magna y, en virtud del mandato constitucional establecido en el dispositivo antes transcrito, emitió el Decreto recurrido con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras, a través de la regulación del otorgamiento, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados.
La solvencia laboral es el documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado. (Vid. Artículo 2 del acto impugnado).
No obstante lo anterior, la parte actora considera injustificada y desproporcionada la regulación en referencia, puesto que ya existen en nuestro ordenamiento jurídico normas destinadas a cumplir con los mismos fines perseguidos en el acto recurrido, según afirma.
Es por ello que esta Sala debe precisar si los dispositivos legales aludidos por la representación judicial de la recurrente son suficientes para garantizar los derechos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras, lo cual procede hacer a continuación:

Tal como puede apreciarse, efectivamente en la legislación laboral existen un conjunto de disposiciones destinadas a regular las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, cuyos fines específicos en los supuestos normativos antes identificados son los siguientes: (i) que el empleador cumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral; (ii) que se acaten las órdenes de reenganche definitivamente firmes de un trabajador amparado con fuero sindical (iii) que se obedezcan las citaciones u órdenes emanadas de funcionarios competentes del trabajo; (iv) que se dé cumplimiento a las mandamientos de amparo constitucionales independientemente de la materia de que se trate; (v) que los registradores y notarios exijan el certificado de solvencia con la seguridad social a las empresas que pretendan realizar operaciones civiles y mercantiles; y (vi) que se requiera el certificado de solvencia laboral a personas jurídicas que deseen participar en procesos licitatorios.
Esta Sala advierte que los dispositivos legales antes citados establecen sanciones administrativas y penales, cuya finalidad es castigar a quienes hayan desplegado conductas tipificadas en las leyes como una infracción.
Por su parte, en el acto recurrido el Estado consagra una medida administrativa reguladora y fiscalizadora (denegación y revocatoria de la solvencia laboral), que busca preservar los derechos humanos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras.
De modo que, con el acto impugnado se persigue la consecución de un fin más amplio que el pretendido en las precitadas leyes, como lo es, garantizar y fortalecer los derechos de los trabajadores en el marco de lo dispuesto en el artículo 89 del Texto Constitucional, y no el castigo del infractor de las normas laborales.
En concordancia con lo antes expuesto, debe esta Sala concluir que no existe una vulneración al derecho constitucional a la libertad económica denunciado como conculcado puesto que, dicha medida administrativa resulta ser legítima, proporcional y adecuada a los fines perseguidos por el Estado. Así se declara.

A tal efecto, se observa que es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1448 del 8 de agosto de 2007).
Ahora bien, esta Sala constata que los apoderados judiciales de la parte recurrente, insisten en catalogar de desproporcionada e injustificada la actuación rescisoria de la Inspectoría del Trabajo. Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional da por reproducidos los argumentos expuestos supra con respecto a que: (i) la revocatoria de la solvencia laboral es una medida administrativa, indispensable para la tutela del interés público, a través de la dignificación del trabajo como un hecho social; y (ii) el ejercicio de esta potestad reguladora es justificada y proporcionada con respecto al fin que busca garantizar, esto es, proteger los derechos humanos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras.
Por otra parte, se tiene que las personas sometidas al ámbito de aplicación del Decreto impugnado, podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales pertinentes e incluso exigir protección cautelar contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo, relativa a la revocatoria o negativa de emisión de la solvencia laboral; por lo tanto, debe esta Sala desestimar la presente denuncia. Así se declara.


Ahora bien, la Sala observa que los apoderados judiciales de la parte actora denunciaron la violación a la garantía de no ser juzgado dos veces por la misma causa (non bis in ídem), al sostener erróneamente que la actuación rescisoria de la Administración constituye una “sanción administrativa”.
La Inspectoría del Trabajo tiene la obligación de revocar la solvencia laboral otorgada al administrado cuando sobrevenga la pérdida de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su expedición, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto Presidencial N° 4.248, hoy impugnado.
Dicha obligación es una medida administrativa que aplica el Estado en el ejercicio de la potestades reguladora y fiscalizadora a las personas sometidas a su ámbito de aplicación, para preservar el interés público y, dentro de ello, más concretamente protegiendo y fortaleciendo los derechos humanos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras.
Por consiguiente, la revocatoria de la solvencia laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo, producto por ejemplo, del incumplimiento de las cotizaciones del seguro social, no implica una vulneración del principio non bis in idem ya que no se trata de una duplicidad de sanciones. Así se declara.
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Al respecto, esta Sala debe ratificar que la revocatoria o la negativa de otorgamiento de la solvencia laboral se enmarca dentro del ejercicio de la actividad reguladora y fiscalizadora que constitucional y legalmente tiene atribuida la Administración Pública.
Igualmente, se advierte que la adopción de la medida administrativa dictada por la Administración para garantizar el respeto de los derechos humanos laborales y sindicales, no se encuentra excluida del control jurisdiccional, de modo que su emanación no impide que quien se sienta afectado se dirija ante los órganos competentes e interponga los recursos judiciales que considere pertinentes; por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
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Al respecto, esta Sala advierte que la Inspectoría del Trabajo al negar o revocar la solvencia laboral a los sujetos sometidos al ámbito de aplicación del Decreto recurrido, estaría aplicando una medida administrativa para resguardar los derechos humanos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras, tal como se expuso precedentemente.
Igualmente, se debe destacar que la representación judicial de la recurrente no identificó la existencia de un acto previo a la decisión denegatoria o revocatoria de la solvencia laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo que prejuzgue sobre el comportamiento de los patronos con relación al incumplimiento de los derechos laborales de sus trabajadores.
Aunado a ello, se tiene que la adopción de la medida administrativa por parte de la Administración para garantizar el respeto de los derechos humanos laborales y sindicales, no se encuentra excluida del control administrativo y jurisdiccional, de modo que -se reitera- su emanación no impide que quien se sienta afectado se dirija ante los órganos competentes e interponga los recursos administrativos y judiciales que considere pertinentes para la defensa de sus derechos.
Por consiguiente, cabe concluir que no se configura la vulneración del derecho constitucional denunciado como conculcado, puesto que por una parte, la negativa o revocatoria de la solvencia laboral es una medida administrativa, por la otra no está demostrada la existencia de una decisión que prejuzgue sobre el incumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores, y finalmente, quien se sienta afectado con la actuación de ese órgano administrativo podrá ejercer los recursos establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.
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De la lectura de los dispositivos antes citados se desprende que la presunción de buena fe del ciudadano es uno de los principios que deben tener por norte los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional cuando se elaboren los planes de simplificación de trámites; y que en atención a ese principio debe suprimirse la exigencia de documentos y requisitos que en opinión de los órganos y entes de la Administración Pública puedan sustituirse por las declaraciones juradas hechas por el administrado.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron la vulneración del principio de buena fe, en primer lugar porque la Administración en el acto recurrido presume que todas las empresas domiciliadas en el país son infractoras, obligándolas a obtener una solvencia laboral, en vez de sancionar a las que incumplan con los actos dictados por las autoridades administrativas competentes.
Al respecto, debe reiterarse que la solvencia laboral es un documento administrativo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras.
El proveimiento recurrido es un acto administrativo de carácter normativo cuyo objeto es regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados. Así, en el artículo 4 del Decreto impugnado se establecen siete (7) causales objetivas que producirán la negativa o revocatoria del identificado documento.
En este orden de ideas, se tiene que el otorgamiento anual de la solvencia laboral comprende un control permanente por parte del Estado de un efectivo resguardo de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, e inclusive la configuración de alguna de las causales objetivas de violación de los derechos laborales y sindicales, en el transcurso del año de vigencia, ocasiona la aplicación de la medida administrativa de revocación.
Por tal razón, es que la norma no presume en modo alguno la mala fe, dado que la solvencia laboral es otorgada y mantiene su vigencia para todo aquel que no incurra en las conductas descritas en el artículo 4 del Decreto. N° 4.248, es decir, que la consecuencia jurídica de denegatoria y revocación del mencionado documento administrativo se producirá sólo cuando el administrado actúe en contravención a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, no puede entenderse la exigencia anual del documento administrativo que certifica el cumplimiento de los derechos humanos laborales y sindicales como una vulneración del principio de presunción de buena fe del patrono. Así se declara.
En segundo lugar, la parte actora sostuvo que el acto impugnado impone trámites innecesarios que incrementan el costo operacional de la Administración Pública y de las empresas sometidas a la legislación laboral.
A tal efecto, observa esta Sala que el proveimiento cuestionado no ha creado un trámite administrativo superfluo, puesto que con el mismo se busca garantizar un efectivo respeto de los derechos de los trabajadores por parte de los empleadores, a partir de la denegación o revocatoria de la solvencia laboral a quienes incurran en conductas subsumibles en las causales previstas en términos objetivos en el artículo 4 del acto impugnado.
En este orden de ideas, debe advertirse que si bien el artículo 10 del Decreto-Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos establece la supresión de los documentos y requisitos que puedan sustituirse con las declaraciones juradas de los administrados, el referido precepto no puede interpretarse como una limitación legal a la implantación de trámites administrativos indispensables para el logro de los fines del Estado, por lo tanto se desestima la presente denuncia. Así se declara.
En tercer lugar, los apoderados judiciales de la recurrente sostuvieron la transgresión de lo dispuesto en los artículos 15 y 26 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, cuyos dispositivos son del tenor siguiente:

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que la denunciante no explicó en qué términos el acto impugnado contraría lo dispuesto en el artículo 15 del precitado texto legal, no resultando posible para esta Sala determinar cómo se configuran los supuestos de su violación; por lo tanto, se desestima el presente alegato por genérico. Así se declara.
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente alegó la transgresión del artículo 26 del referido Decreto Ley, el cual señala que la Administración Pública debe suprimir los requisitos y permisos no establecidos en la Ley, que limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad económica o la iniciativa privada.
Al respecto, esta Sala observa que el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra establecido como un derecho absoluto. (Vid. sentencia de esta Sala N° 213 de fecha 18 de febrero de 2009).
En el caso de autos, la negativa o revocatoria de la solvencia laboral por parte de la Inspectoría del Trabajo, responde a una medida administrativa que emplea el Estado para cumplir uno de unos sus más altos fines como lo es, la protección de los derechos humanos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras.
Dicha medida persigue unos objetivos estatales legítimos, esto es, consolidar los derechos de los trabajadores en un marco de ejercicio de la actividad económica bajo parámetros de responsabilidad social. A su vez, tal mecanismo es proporcional y adecuado ya que busca resguardar esos derechos de una forma más amplia y compleja a la establecida en leyes especiales, por lo tanto, cabe concluir que no se vulneró el derecho a la libertad económica dado que la solvencia laboral constituye una limitación razonable a este derecho. Así se declara.
Desestimados como han sido los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la Confederación Venezolana de Industriales, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.”

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