domingo, 18 de octubre de 2009

DECRETO DE SOLVENCIA LABORAL / CONSTITUCIONALIDAD

Sentencia Nº 417 dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA/TSJ), en la que se estudia el tema de Decreto Solvencia Laboral/Constitucionalidad (Caso Municipio San Diego): Consideró la SPA/TSJ, que el Decreto de Solvencia Laboral tiene carácter reglamentario, y que se encuentra ajustado a las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico que regulan la potestad reglamentaria, asimismo estimó que el Decreto no viola el derecho a la libertad económica, así expresó: “De conformidad con el referido principio toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público se encuentra sujeta al Derecho en el más amplio sentido, es decir a la Carta Fundamental y a la Ley, así como al sistema de valores y principios desarrollados por el Constituyente venezolano en el Título I (Principios Fundamentales), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mencionado principio de legalidad se encuentra consagrado en la Constitución de 1999 en el artículo 137 y específicamente, el de legalidad administrativa en el artículo 141, los cuales señalan:

En relación a la garantía de la reserva legal y al principio de legalidad referidos a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, la Sala ha establecido lo siguiente:

Así, conforme a la cita anterior, se debe reiterar que los reglamentos no pueden contradecir el espíritu propósito y razón de la ley. De allí que este Máximo Tribunal, como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe velar porque no se invada la competencia atribuida al Legislador, por ser la Asamblea Nacional el órgano de mayor representación popular el cual desarrolla la voluntad constitucional de que determinadas materias sólo sean reguladas por ley formal, dejando sólo al reglamento las disposiciones relativas a su ejecución y aplicación.
En el presente caso, se han impugnado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad los artículos 2, 3 y 7 del Decreto N° 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Presidente de la República, mediante el cual se establece la obligatoriedad de la solvencia laboral para celebrar contratos convenios o acuerdos con el Estado.
Al respecto se observa, que si bien el acto recurrido reviste la forma de un decreto, materialmente debe ser considerado un reglamento, más aún teniendo en cuenta que dicho instrumento jurídico fue dictado con fundamento en lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual el Legislador Nacional concedió amplias facultades al Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones legales en materia del trabajo. Bajo el mismo fundamento han sido dictados por ejemplo, el Decreto N° 6.052, publicado en Gaceta Oficial N° 38.921 del 30 de abril de 2008, para regular lo relativo al salario mínimo y el Decreto N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 del 2 de enero de 2009, relativo a la inamovilidad laboral.
De allí, que el mencionado acto impugnado tiene como base el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al trabajo como un hecho social que debe gozar de la protección del Estado y es por ello, que dicho decreto refiere en su artículo 1° que el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, tienen por finalidad garantizar los derechos humanos laborables de los trabajadores y las trabajadoras.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional al referirse a la naturaleza jurídica del Decreto Presidencial N° 4.248 y declinar la competencia en esta Sala, para conocer de la nulidad del mencionado acto de efectos generales impugnado, estableció lo siguiente:

Ahora bien, determinado como ha sido el carácter reglamentario del acto impugnado se establece, que el mismo fue dictado con fundamento en las atribuciones conferidas expresamente por el Constituyente y el Legislador al Poder Ejecutivo para reglamentar las leyes, en consecuencia, éste no se excedió en el ejercicio de sus funciones, por el contario, el instrumento jurídico recurrido resulta conforme a su función de hacer cumplir la Constitución y las leyes y en virtud de ello es que puede, sin desbordar los límites de la reserva legal, desarrollar los contenidos de la ley. De allí que debe considerarse que enel presente caso, el Ejecutivo no vulneró el principio de legalidad y tampoco, el de la reserva legal. Así se declara.
Asimismo, respecto a la alegada usurpación de funciones en la que supuestamente incurrió el Ejecutivo Nacional con la emisión del acto impugnado, vulnerando, en criterio de la parte actora, el ámbito de competencia del Poder Legislativo, la Sala bajo el mismo fundamento anterior debe desechar este alegato, pues en el presente caso, como se expuso, el órgano emisor del acto recurrido actuó en el ámbito de su competencia ejerciendo poderes que le han sido atribuidos, siendo la base y el contenido del acto en cuestión, el resultado de atribuciones que el Constituyente y el Legislador le asignaron expresamente en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 236 de la Constitución (De las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República), el artículo 89 y 299 eiusdem (Relativos al derecho al trabajo como hecho social y al Régimen Socioeconómico y la función del Estado en la economía) y los artículos 13, 17 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo (que confieren amplios poderes del Ejecutivo Nacional para reglamentar la normativa laboral).Así se declara.

La norma transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite la posibilidad de que el Estado fije directrices en esta materia y también limite el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general. De allí que ha sido criterio de la Sala señalar que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto puesto que su ejercicio puede estar restringido en beneficio del interés general, en tal sentido fue expuesto por ejemplo, en sentencia de esta Sala N° 00286 de fecha 5 de marzo de 2008, caso: Imosa Tuboacero Fabricación, C.A., Vs. Ministro de la Producción y el Comercio, de la manera siguiente:

Analizadas las normas impugnadas contenidas en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 4.248, se observa, que la solvencia laboral se define como un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo mediante el cual dicho funcionario certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras y que dicho documento debe ser solicitado con carácter obligatorio por los órganos y empresas del Estado al momento de celebrar cualquier tipo de contrato o convenio con sociedades de comercio privadas.
De lo expuesto se colige en primer término, que los destinatarios de la obligación de obtener la solvencia laboral en referencia, son aquellas empresas que deseen contratar con el Estado, en virtud que con esta certificación la Administración pretende asegurar el cumplimiento y efectividad de la normativa laboral y más concretamente, de los derechos laborales consagrados por el Constituyente en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley orgánica que rige la materia.
Así, se observa por ejemplo que entre los considerandos del decreto impugnado se enuncian algunos de estos derechos, tales como los relativos a la jornada de trabajo, vacaciones, salario mínimo digno y vital entre otros, los cuales deben ser respetados por los patronos y patronas y es por ello, que los mencionados derechos laborales, los cuales tienen un carácter preferente, por ser de protección social, constituyen en sí mismos la limitación del ejercicio de cualquier otro derecho de naturaleza individual, como es el caso, del derecho a la libertad económica alegado como conculcado.
Dicho carácter social de los derechos laborales cuya protección y progresividad persigue el Ejecutivo Nacional a través del mencionado Decreto, se dejó en principio, establecido por esta Sala en sentencia N° 02878 del 13 de diciembre de 2006, al pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por CONINDUSTRIA contra el Decreto N° 4.248, en el sentido siguiente:

Ahora bien, no deja de advertir la Sala que la parte accionante pretende sostener y argumentar la supuesta violación a la libertad económica y a la autonomía del Municipio para contratar, en virtud que considera que el referido decreto impide o violenta la potestad municipal para optar por la ‘mejor oferta’.
Al respecto, vale la pena destacar que es ajeno a los intereses del Municipio, de cualquier de las entidades político-territoriales, empresas del Estado u otro organismo de carácter público, ejercer sus potestades en contra de los intereses generales o del interés público que representan, los cuales están obligados a garantizar. Por ello, resulta inaceptable considerar a aquellas empresas que incumplen o se encuentran al margen de la legalidad, por no acatar los compromisos laborales derivados de la normativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, como la mejor opción para la celebración de contratos y convenios.
En consecuencia, mediante la obligatoriedad de la solvencia laboral no se limita potestad alguna al Municipio ni al sector privado, pues su contenido está dirigido al perfeccionamiento y ejecución de los derechos laborales de carácter irrenunciable, cuya labor de protección y garantía no sólo le compete a la Administración, sino a todos los órganos que ejercen el Poder Público. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1854 de fecha 28 de noviembre de 2008, se refirió concretamente a la responsabilidad que recae sobre los órganos jurisdiccionales de garantizar el carácter de orden público de la legislación laboral y en consecuencia, la naturaleza irrenunciable de esta categoría de derechos.

Como se expone en la sentencia anterior, derechos como los tutelados en la normativa que ha sido impugnada en el presente caso, deben ser garantizados por los órganos jurisdiccionales, ya que su contenido se encuentra dirigido a desarrollar la progresividad de los derechos laborales, razón por la cual esta Sala desestima la alegada violación de los artículos 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 88, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a las facultades del Alcalde o Alcaldesa para suscribir contratos. Así se declara.
3.-Alega también el accionante la violación del artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues en su opinión, el decreto impugnado establece responsabilidades administrativas, penales y civiles e impone a los funcionarios públicos y funcionarias públicas sanciones no previstas en la ley, siendo entonces éste un acto ilegal e inconstitucional.
Con relación a esta denuncia resulta pertinente precisar que en efecto, del contenido de los mencionados artículos deriva la reserva constitucional para legislar sobre determinadas materias, cuya competencia corresponde con exclusividad al Poder Legislativo y a su vez, la prohibición expresa contemplada en el mencionado artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que el Poder Ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria no exceda los límites impuestos por dicha reserva leal, proscribiendo así, cualquier intento de tipificar delitos o faltas por vía reglamentaria.
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, concretamente el referirse a la reserva legal en materia sancionatoria en sentencia N° 01441 del 6 de junio del 2006, señalando lo siguiente:

Conforme a lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita y sin detrimento de dicha competencia exclusiva del Legislador Nacional para legislar en materias reservadas, la Administración puede dictar ciertas medidas y actos individuales con fundamento a estas normas generales sin desbordar los límites de la legalidad, más aún tratándose como en el presente caso, de un acto dictado por el Ejecutivo Nacional de naturaleza reglamentaria y por ende, de efectos generales, que tiene su fundamento en disposiciones constitucionales y legales, cuya ejecución y aplicación se persigue a través del contenido del decreto en referencia.
Así, con respecto la supuesta violación de los artículos 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, alegada por la parte accionante, observa la Sala que de la lectura del artículo 7 (impugnado) del Decreto N° 4.248 se evidencia que el Ejecutivo Nacional, no violó dicho principio de reserva legal ni el principio de tipificación, ya que el referido artículo tan sólo establece la responsabilidad de los funcionarios que pudiera derivarse del incumplimiento del decreto en cuestión, al contratar o celebrar convenios con patronos o patronas sin requerir la solvencia laboral obligatoria, de donde se originaría un perjuicio en contra de los trabajadores y trabajadoras cuyos derechos irrenunciables se pretenden garantizar y cuya obligación compete a todos los niveles políticos-territoriales, esto es, al nacional, estadal y municipal.
La mencionada responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos y de las funcionarias públicas, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, se encuentra prevista expresamente en los artículos 25 y 39 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

Conforme al contenido de los indicados artículos constitucionales, la eventual responsabilidad de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, en el presente caso, derivaría de la violación de los derechos de protección social de los trabajadores y las trabajadoras, consagrados en el artículo 87 y siguientes del Texto Fundamental y del sistema de derechos laborales desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo y otros textos normativos cuyo contenido, como fue señalado en la citada sentencia de la Sala Constitucional, es irrenunciable y reviste carácter de orden público. Por ello, todo funcionario público o funcionaria pública que al celebrar cualquier tipo de negociación, contrato o convenio, no requiera al patrono o patrona la solvencia laboral, en detrimento de los derechos laborales, incurre en responsabilidad individual, la cual puede ser de naturaleza administrativa, civil o penal, en cuyo caso, según el texto del artículo 7 impugnado, puede ser objeto de las sanciones establecidas en la Ley Contra la Corrupción, por ser éste el instrumento jurídico idóneo para regular dichas materias, de cuya ejecución sólo se encarga el Poder Ejecutivo a través de instrumentos como el que se analiza de contenido reglamentario, sin crear sanciones ni faltas.
Conforme a lo anterior se desecha el alegato expuesto por la parte actora, referido a la supuesta violación del artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.
Finalmente, siendo que el Decreto N° 4.248 (artículos 2, 3 y 7), del 30 de enero de 2006 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 2 de febrero del mismo año, no adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, denunciados por la parte accionante, la Sala debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.”

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