Sentencia Nº 304, dictada en fecha 11 de marzo de 2009. por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Obrero/Condición Más Favorable (Caso Cabillas del Caroní): Estableció la SCS/TSJ que el trabajador no estaba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, al imperar en éste la labor intelectual, y no poder ser considerado como un obrero. Adicionalmente, con base al principio de la condición laboral más favorable, determinó la aplicación de los beneficios laborales que le correspondían al trabajador, así consideró: Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos trabajadores clasificados conforme al Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”
De la cláusula anterior se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, año 1998-2000, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.
Así las cosas, observa la Sala que el actor alegó que se desempeñó como vendedor-comprador de la empresa accionada, alegando que su función consistía en comprar materiales de acero e insumos de taller de oficina, así como indagar y conocer los costos de importación de productos, elaboración de cotizaciones, datos de costos a los representantes de la accionada, recibir órdenes de compra de materiales, emitir órdenes de compra a proveedores, solicitar sus pagos, hacer seguimientos a las importaciones elaborando los documentos necesarios para la firma de directores, solicitar pagos a terceros para la entrega de mercancías, coordinar entregas, solicitar facturación, entre otras cosas; de lo cual se deduce que en la ejecución de la prestación del servicio del demandante predominaba el esfuerzo intelectual y no manual, por lo cual no tiene la cualidad de un obrero sino de un empleado.
En este orden de ideas, al examinar exhaustivamente el tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que el cargo desempeñado por el actor (vendedor-comprador), no aparece allí reflejado, todo lo cual conduce a esta Sala a concluir y visto que no desempeñaba un cargo de obrero, en estricta puridad de derecho, que el accionante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, año 1998-2000, aplicable rationes temporis, al caso de autos. Así se decide.
No obstante lo antes expuesto, observa esta Sala, que en la planilla de liquidación que corre inserta a los autos, específicamente en el folio 102, en lo concerniente a las vacaciones y utilidades, se refleja lo siguiente: “VACACIONES (ART. 219 LOT C.L.: 28 CC)”; “UTILIDADES CL. 31”; “VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 29”; con lo cual a entender de esta Sala, aún cuando el trabajador no se encuentra amparado por la mencionada Convención Colectiva, en razón de lo antes expuesto, el empleador incorpora al contrato individual del trabajador dichos beneficios, que se evidencia es acogido unilateralmente por el empleador al aplicar dicha normativa contractual, a un sujeto que como se expresó no se encuentra amparado por el convenio colectivo.
Lo antes expuesto, conduce a esta Sala, fundamentada en el principio de la condición más beneficiosa a la aplicación de los mismos, en los términos siguientes...”
De la cláusula anterior se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, año 1998-2000, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.
Así las cosas, observa la Sala que el actor alegó que se desempeñó como vendedor-comprador de la empresa accionada, alegando que su función consistía en comprar materiales de acero e insumos de taller de oficina, así como indagar y conocer los costos de importación de productos, elaboración de cotizaciones, datos de costos a los representantes de la accionada, recibir órdenes de compra de materiales, emitir órdenes de compra a proveedores, solicitar sus pagos, hacer seguimientos a las importaciones elaborando los documentos necesarios para la firma de directores, solicitar pagos a terceros para la entrega de mercancías, coordinar entregas, solicitar facturación, entre otras cosas; de lo cual se deduce que en la ejecución de la prestación del servicio del demandante predominaba el esfuerzo intelectual y no manual, por lo cual no tiene la cualidad de un obrero sino de un empleado.
En este orden de ideas, al examinar exhaustivamente el tabulador de oficios que rige para la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, se observa que el cargo desempeñado por el actor (vendedor-comprador), no aparece allí reflejado, todo lo cual conduce a esta Sala a concluir y visto que no desempeñaba un cargo de obrero, en estricta puridad de derecho, que el accionante no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, año 1998-2000, aplicable rationes temporis, al caso de autos. Así se decide.
No obstante lo antes expuesto, observa esta Sala, que en la planilla de liquidación que corre inserta a los autos, específicamente en el folio 102, en lo concerniente a las vacaciones y utilidades, se refleja lo siguiente: “VACACIONES (ART. 219 LOT C.L.: 28 CC)”; “UTILIDADES CL. 31”; “VACACIONES FRACCIONADAS CLAUSULA 29”; con lo cual a entender de esta Sala, aún cuando el trabajador no se encuentra amparado por la mencionada Convención Colectiva, en razón de lo antes expuesto, el empleador incorpora al contrato individual del trabajador dichos beneficios, que se evidencia es acogido unilateralmente por el empleador al aplicar dicha normativa contractual, a un sujeto que como se expresó no se encuentra amparado por el convenio colectivo.
Lo antes expuesto, conduce a esta Sala, fundamentada en el principio de la condición más beneficiosa a la aplicación de los mismos, en los términos siguientes...”
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