Sentencia Nº 292 dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), en la que se estudia el tema de Amparo Fraude Procesal/Juez Competente (Caso Aida Camacho): En la sentencia de la SC/TSJ se establece el Juez que deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional en los casos de fraude procesal, así determinó: “Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
En el caso de autos, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez contra el ciudadano José Agustín Ibarra se dictó sentencia en ambas instancias, de modo que el amparo interpuesto debió recibir el trámite procesal correspondiente al amparo contra sentencia, lo que apareja que en la presente acción de amparo no exista inepta acumulación, ni siquiera porque se haya accionado contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en dicho supuesto la Sala, en fallo N° 771/2007 (caso: Anaid Del Valle Madrid Salaverria), sostuvo que tampoco existía inepta acumulación de pretensiones, en protección de la tutela judicial efectiva, por tratarse de dos decisiones en un mismo proceso judicial.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionante, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de julio de 2008 y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a la inepta acumulación de pretensiones, que ya fue resuelto en esta oportunidad. Así se decide. “
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.
En el caso de autos, en el juicio seguido por el ciudadano Gerardo Gustavo Cornejo Pavez contra el ciudadano José Agustín Ibarra se dictó sentencia en ambas instancias, de modo que el amparo interpuesto debió recibir el trámite procesal correspondiente al amparo contra sentencia, lo que apareja que en la presente acción de amparo no exista inepta acumulación, ni siquiera porque se haya accionado contra el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en dicho supuesto la Sala, en fallo N° 771/2007 (caso: Anaid Del Valle Madrid Salaverria), sostuvo que tampoco existía inepta acumulación de pretensiones, en protección de la tutela judicial efectiva, por tratarse de dos decisiones en un mismo proceso judicial.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionante, asistida por el abogado José Agustín Ibarra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 7 de julio de 2008 y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada y repone la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad de la presente acción, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a la inepta acumulación de pretensiones, que ya fue resuelto en esta oportunidad. Así se decide. “
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