Sentencia Nº 894 dictada el 1º de junio de 2009 por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Trabajador Internacional/Régimen Más Favorable (Caso Michael Little): La SCS/TSJ ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Superior que había establecido que la legislación venezolana no era el régimen más favorable, por lo que se debía aplicar el régimen de beneficios que otorgaba la empresa por ser el mismo el régimen más favorable para el trabajador, así determinó: “Dado que se ha denunciado uno de los supuestos de la suposición falsa, específicamente, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, y siendo denunciada la violación del principio indubio pro operario, a los fines de decidir, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en el texto constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.
En el presente caso, la Sala no encuentra motivo para casar la sentencia bajo los términos que se exponen los fundamentos de la denuncia, toda vez que en primer lugar, la Alzada se sustentó en un hecho reconocido para afirmar que hubo un pago al finalizar la relación. Ello así lo constata, como ya se ha dicho en varias de las denuncias ya decididas, al revisar las reproducciones audiovisuales en Primera y Segunda Instancia.
La Alzada también consideró lo que la misma parte actora alega, y es que el contrato así haya iniciado en Estados Unidos, y segmentado en otros países (Australia y Venezuela) es uno solo, una sola relación, por tanto, era de concluir que con el pago efectuado al finalizar la relación laboral en Estados Unidos de América, incluía el segmento Venezuela.
Habiendo considerado esto, la Alzada a mayor abundamiento declaró que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales en el análisis realizado por la Juez ad quem, cuyas líneas quedaron transcritas en denuncias anteriormente resueltas por esta Sala.
Así pues, para la Sala le resulta claro que las conclusiones de la Juez ad quem, acerca de que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales, surgen con ocasión a la soberana apreciación de las pruebas que rige en el sistema, amén que es evidente que las probanzas que se valoraron en el expediente para arribar a tal conclusión fueron apreciadas de manera adminiculada, y aunque algunas de las que habían sido promovidas por la parte demandada no eran oponibles por no estar suscritas por la parte actora y/o no fueron ratificadas en juicio por el tercero suscribiente, sin embargo, llegan a generar indicios acerca de la veracidad de otras respecto a lo pagado por la empresa en el transcurso y al finalizar la relación laboral, pago el cual como se destacó anteriormente, inicialmente fue negado por la actora pero luego admitirlo.
Luego, el Superior consideró improcedentes las reclamaciones (a excepción de la prestación de antigüedad, la reclamación de domingos y feriados, y del daño moral el cual se negó por no estar demostrados los extremos del hecho ilícito), argumentando que el demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le amparaban con ocasión a la terminación de la relación, que gozó de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, de manera muy similar a los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores.
Ahora bien, habiendo sido alegada en denuncias anteriores la falta de cuantificación para concluir que el trabajador disfrutó de manera muy similar beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores y que eran superiores a ésta, se reitera que la Sala apreció que si bien no consta una cuantificación como se denuncia, sin embargo, en la sentencia se llega a dejar constancia de manera detallada del pago y disfrute de sus vacaciones, uso del beneficio de Recreación y Descanso, incluso de otros beneficios que percibió antes y durante su asignación en Venezuela y que nuestra legislación no contempla a favor de sus trabajadores, de lo cual se desprende el goce de un conjunto de beneficios que se manejó en aplicación de un régimen que no es el nuestro, pero que considerado de manera integral resultaba más favorable.
A mayor abundamiento en cuanto a los argumentos de la denuncia respecto al segundo supuesto de suposición falsa, es de resaltar que respecto a la antigüedad e intereses, el punto fue decidido en franca interpretación del artículo 108, por lo que las razones que utilizó la Alzada para declarar su improcedencia son de derecho.
En lo que se refiere a las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a un supuesto despido, las mismas debían declararse improcedentes toda vez que es un hecho no controvertido que la terminación de la relación laboral que unió a las partes ocurrió en los Estados Unidos de América y mas aun meses después de la repatriación del trabajador a su lugar de origen, resultando improcedente realizar tal reclamación conforme a la ley sustantiva laboral venezolana.
Finalmente, en cuanto a la improcedencia del reclamo por domingos y feriados, fue declarada improcedente pues, al tratarse de excedentes legales supuestamente causados en el transcurso de la asignación del demandante en Venezuela, la carga de ello correspondía al actor, lo cual no cumplió. De manera pues, que la reclamación devino en improcedente precisamente porque no constó en el expediente la prueba de ello.
Así las cosas, no incurrió la Alzada en el segundo caso de suposición falsa, el cual se incurre cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, ni incurrió en la violación del principio in dubio pro operario.
En consecuencia, la denuncia se declara improcedente y así se decide.”
El principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en el texto constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.
En el presente caso, la Sala no encuentra motivo para casar la sentencia bajo los términos que se exponen los fundamentos de la denuncia, toda vez que en primer lugar, la Alzada se sustentó en un hecho reconocido para afirmar que hubo un pago al finalizar la relación. Ello así lo constata, como ya se ha dicho en varias de las denuncias ya decididas, al revisar las reproducciones audiovisuales en Primera y Segunda Instancia.
La Alzada también consideró lo que la misma parte actora alega, y es que el contrato así haya iniciado en Estados Unidos, y segmentado en otros países (Australia y Venezuela) es uno solo, una sola relación, por tanto, era de concluir que con el pago efectuado al finalizar la relación laboral en Estados Unidos de América, incluía el segmento Venezuela.
Habiendo considerado esto, la Alzada a mayor abundamiento declaró que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales en el análisis realizado por la Juez ad quem, cuyas líneas quedaron transcritas en denuncias anteriormente resueltas por esta Sala.
Así pues, para la Sala le resulta claro que las conclusiones de la Juez ad quem, acerca de que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales, surgen con ocasión a la soberana apreciación de las pruebas que rige en el sistema, amén que es evidente que las probanzas que se valoraron en el expediente para arribar a tal conclusión fueron apreciadas de manera adminiculada, y aunque algunas de las que habían sido promovidas por la parte demandada no eran oponibles por no estar suscritas por la parte actora y/o no fueron ratificadas en juicio por el tercero suscribiente, sin embargo, llegan a generar indicios acerca de la veracidad de otras respecto a lo pagado por la empresa en el transcurso y al finalizar la relación laboral, pago el cual como se destacó anteriormente, inicialmente fue negado por la actora pero luego admitirlo.
Luego, el Superior consideró improcedentes las reclamaciones (a excepción de la prestación de antigüedad, la reclamación de domingos y feriados, y del daño moral el cual se negó por no estar demostrados los extremos del hecho ilícito), argumentando que el demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le amparaban con ocasión a la terminación de la relación, que gozó de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, de manera muy similar a los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores.
Ahora bien, habiendo sido alegada en denuncias anteriores la falta de cuantificación para concluir que el trabajador disfrutó de manera muy similar beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores y que eran superiores a ésta, se reitera que la Sala apreció que si bien no consta una cuantificación como se denuncia, sin embargo, en la sentencia se llega a dejar constancia de manera detallada del pago y disfrute de sus vacaciones, uso del beneficio de Recreación y Descanso, incluso de otros beneficios que percibió antes y durante su asignación en Venezuela y que nuestra legislación no contempla a favor de sus trabajadores, de lo cual se desprende el goce de un conjunto de beneficios que se manejó en aplicación de un régimen que no es el nuestro, pero que considerado de manera integral resultaba más favorable.
A mayor abundamiento en cuanto a los argumentos de la denuncia respecto al segundo supuesto de suposición falsa, es de resaltar que respecto a la antigüedad e intereses, el punto fue decidido en franca interpretación del artículo 108, por lo que las razones que utilizó la Alzada para declarar su improcedencia son de derecho.
En lo que se refiere a las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a un supuesto despido, las mismas debían declararse improcedentes toda vez que es un hecho no controvertido que la terminación de la relación laboral que unió a las partes ocurrió en los Estados Unidos de América y mas aun meses después de la repatriación del trabajador a su lugar de origen, resultando improcedente realizar tal reclamación conforme a la ley sustantiva laboral venezolana.
Finalmente, en cuanto a la improcedencia del reclamo por domingos y feriados, fue declarada improcedente pues, al tratarse de excedentes legales supuestamente causados en el transcurso de la asignación del demandante en Venezuela, la carga de ello correspondía al actor, lo cual no cumplió. De manera pues, que la reclamación devino en improcedente precisamente porque no constó en el expediente la prueba de ello.
Así las cosas, no incurrió la Alzada en el segundo caso de suposición falsa, el cual se incurre cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, ni incurrió en la violación del principio in dubio pro operario.
En consecuencia, la denuncia se declara improcedente y así se decide.”
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