domingo, 18 de octubre de 2009

CUANTIA CASACION / LITISCONSORCIO ACTIVO

Sentencia Nº 321, dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que se estudia el tema de Cuantía Casación/Litisconsorcio Activo (Caso CANTV): En la sentencia dictada por la SCS/TSJ se estableció una excepción a la cuantía para ejercer el Recurso de Casación, cuando se trata de litisconsorcio activo: “La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en decidir el requisito de la cuantía para la admisibilidad o procedibilidad del recurso de casación, en un litis consorcio activo, donde los demandantes se limitaron a fijar el interés principal de la causa en forma global por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15. 000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs. F 15.000,00), en los términos por ellos expresados, a saber, sólo a los efectos de la recurribilidad del asunto en casación.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la tutela judicial efectiva, la cual dentro de sus aspectos comprende el derecho al recurso legalmente previsto, como lo señala Joan Picó Junoy en su texto “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, que supone el derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de los recursos legalmente previstos, siempre que no exista alguna causa impeditiva prevista en la Ley, que evite la aceptación del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos normativamente.
En este sentido, es oportuno indicar que visto que los demandantes estimaron globalmente de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, en quince millones de bolívares (BS. 15.000.000,00), a los fines de tener recurribilidad en casación la presente causa, no puede esta Sala limitar el ejercicio del recurso, en virtud que no se puede individualizar el monto global estimado o señalando –que al realizar la división del monto total en que se estimó el interés principal del juicio las cantidades que resultan de dicha operación aritmética no superan el limite exigido para recurrir en casación en la presente causa-, pues todo ello atentaría contra la tutela judicial efectiva, pues debe interpretarse que en primer lugar los demandantes determinaron aún en forma global el interés principal del juicio, y que ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso en virtud de que la misma supera la exigida para el momento de interposición de la demanda -18 de noviembre de 2002-, a saber, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 1.029, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 22 de enero de 1996 y en vigencia a partir del 22 de abril del mismo año, aplicable al caso de autos rationes temporis.
Determinado lo anterior, conlleva a esta Sala establecer que en el actual caso, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por lo que, consecuencialmente, debe declararse con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación Social, notifique a los recurrentes de la presente decisión, para que una vez que conste en autos la última de las referidas notificaciones, comience el cómputo del lapso para la formalización del recurso anunciado.”

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