domingo, 18 de octubre de 2009

PAGO EN DOMINGO / ARTICULO 88 RLOT

Sentencia Nº 776, dictada el 3 de junio de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA/TSJ), en la que se estudia el tema de Pago en Domingo/Artículo 88 RLOT (Caso Jesús Polanco): Estableció la SPA/TSJ que el reglamentista no excedió sus potestades legislativas cuando reguló el pago del día domingo en el artículo 88 del RLOT, así expresó: “En efecto, no es razonable aceptar que el legislador haya encomendado al reglamentista dictar normas que pugnen con la Constitución, por lo que ante la presencia de reglamentos que determinen resultados manifiestamente injustos o que atenten contra la justicia material, debe el órgano jurisdiccional declarar que su disconformidad con los postulados constitucionales impone restablecer la situación jurídica infringida declarando su nulidad.
Siendo la norma reglamentaria desarrollo de la legal, no le está dado al reglamentista crear un supuesto distinto o desarrollar un ámbito más allá del previsto en la ley.
En el presente caso se ha impugnado, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el último párrafo del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 4.447, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, emanado del Presidente de la República.
Al respecto se observa, que si bien el acto recurrido reviste la forma de un decreto, materialmente es un reglamento, más aun teniendo en cuenta que dicho instrumento jurídico fue dictado con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el Legislador Nacional concedió amplias facultades al Poder Ejecutivo para reglamentar sus disposiciones.
De allí que el acto impugnado tiene como base el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al trabajo como un hecho social que debe gozar de la protección del Estado.
A los fines de resolver la nulidad planteada debe determinarse de conformidad con la ley, si cuando un trabajador presta servicios un día “domingo”, en virtud de la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la actividad que no debe ser interrumpida, tiene derecho al pago de la remuneración adicional prevista en el artículo 154 eiusdem como lo dispone el último párrafo del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; o si, por el contrario, la remisión que hace el artículo 88 no está ajustada a la ley. Para arribar a una clara conclusión es necesario analizar lo que respecto a los días feriados dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el presente asunto debe examinarse en forma conjunta, atendiendo al resto de las disposiciones concatenadas con el tema. Examinemos las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo:

De las disposiciones transcritas se evidencia que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los expresados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.
No obstante, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la excepción, cuando se trate del desempeño de actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –detallados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–.
Cabe destacar que el día domingo tiene un significado especial, pues se estableció para el descanso físico y la expansión familiar, en razón de lo cual si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del trabajador en los casos de que la empresa debe funcionar de forma interrumpida, el descanso podrá establecerse para otro día distinto del domingo, de modo que el trabajador disfrute del descanso semanal obligatorio, sin que ello afecte la igualdad entre los trabajadores.
Además, la excepción del artículo 213 eiusdem no afecta la calificación que el legislador le dio al domingo como día feriado, ya que éste se refiere a la no suspensión de las labores y el propósito del artículo 88 del Reglamento es remitir, en cuanto al pago del día feriado, al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que: “En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, que el trabajador tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
En este orden de ideas, esta Sala debe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en función del cual será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley por el servicio prestado un día feriado en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción. Concretamente, la mencionada Sala, a través de la sentencia Nro. 0449 del 31 de marzo de 2009, a propósito de un recurso de interpretación, precisó lo que a continuación se transcribe:

De todo lo anteriormente expuesto se observa que no hubo contradicción del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el ámbito potestativo de la Ley, ya que, de las normas legales transcritas supra se desprende, que en todos los casos en que se trabaje en día domingo, deberá pagarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en aquellos casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales, deberá pagarse al trabajador la remuneración adicional por labores en un día feriado de conformidad con el referido artículo 154 eiusdem.
En tal sentido, estima la Sala, que el último párrafo del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no vulnera el principio de la reserva legal; por lo que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de nulidad incoado, como en efecto lo declara.”

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