domingo, 18 de octubre de 2009

TRABAJADOR DE DIRECCION/GRUPO DE EMPRESAS

Sentencia Nº 1292, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“SCS/TSJ”) el día 6 de agosto de 2009: Trabajador de Dirección/Grupo de Empresas (Caso: Seguros Nuevo Mundo): Consideró la SCS/TSJ que la relación que existió entre las partes era de carácter laboral, así como que los demandantes eran trabajadores de dirección. Inclusive, determinó la SCS/TSJ que en el presente caso existió un grupo de empresas, por lo que resulta aplicable la solidaridad en materia de grupos de empresas que se encuentra regulada en el RLOT. Pero además estableció la SCS/TSJ que las cantidades pagadas por póliza de seguros, vivienda, teléfono celular, pasajes aéreos y cuotas de clubes no tenían carácter salarial, así afirmó: “Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, podemos referir a grandes rasgos en el presente caso, lo siguiente:
1) A pesar, de que ciertamente los ciudadanos actores fueron considerados altos directivos, o como los denominó la recurrida “personal de alta dirección”, los mismos prestaban sus servicios a cambio de una remuneración, es decir, se trató de una labor retributiva, a pesar de las diferencias salariales existentes entre éstos y el resto de los trabajadores.
Con relación a este último punto, es menester señalar que no existe en la legislación venezolana, norma legal alguna que excluya del ámbito de aplicación del derecho laboral, a los trabajadores con altas retribuciones salariales, por lo que, esto no puede ser un argumento válido para que se les impida, a los ciudadanos Rafael Valentino Maestri y María Peirano Campos, reclamar las indemnizaciones laborales a que puedan tener derecho.
2) En lo atiente a la ajenidad, se constató que ni los medios de producción pertenecían a estos altos directivos, ni corrían estos con los riesgos de la explotación del negocio. Por consiguiente, el hecho de que este “personal de alta dirección” no poseía la propiedad de los medios de producción, ni el riesgo de los mismos, los acercaba más al concepto de trabajadores por cuenta ajena, ello independientemente de la responsabilidad del cargo que ocupaban.
3) En cuanto a la dependencia, entendiéndose ésta como el sometimiento al árbitro rector y organizativo de la empresa, se observa que a pesar de que dicho elemento puede ser de difícil comprobación en el presente caso, porque precisamente eran los ciudadanos Rafael Valentino Maestri, en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, S.A. y María Peirano, en su condición de Especialista en el Área Financiera y Bancaria, quienes organizaban, dirigían y señalaban los lineamientos que debían seguir y acatar el resto de los trabajadores; sin embargo, el rasgo de dependencia de estos frente a la Junta Directiva o a los Accionistas de la empresa es detectable, pues los actores estaban obligados, como así lo estableció la recurrida, a reportar su actividad a la persona u órgano superior de la sociedad mercantil demandada y expresar la voluntad de éstos a los demás trabajadores de menor jerarquía organizacional, es decir, si bien es cierto que en el ejercicio de sus cargos, los ciudadanos actores tenían amplios poderes de dirección en la gestión administrativa diaria de la empresa, y que ejercían esos poderes en nombre y representación de la empresa, con relación no sólo a los demás trabajadores, sino frente a terceros, también es cierto, que cuando debían tomar decisiones que excedían de los poderes que le habían sido conferidos, estaban obligados a reportar o colocar sus decisiones a la consideración y aprobación de los accionistas de la empresa, quienes en verdad pueden considerarse los verdaderos propietarios de la sociedad mercantil demandada.
Por consiguiente y en virtud las anteriores consideraciones, se constata que la labor ejecutada por los ciudadanos Rafael Valentino Maestri y María Peirano Campos, fue remunerada y bajo relación de dependencia o subordinación y por cuenta ajena.
A mayor abundamiento, es conveniente señalar que se observó que durante la ejecución de la relación laboral, la empresa demandada les reconoció a los ciudadanos actores los derechos propios de los trabajadores sometidos al régimen de dependencia, como por ejemplo: las vacaciones anuales, el bono vacacional, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, etc.; lo que sin duda lleva a esta Sala de Casación Social a considerar la relación habida en el presente caso como de naturaleza laboral.
Por consiguiente, a pesar de los cargos desempeñados por los ciudadanos actores Rafael Valentino Maestri y María Peirano Campos, el vínculo que los unió a la empresa demanda Seguros Nuevo Mundo, S.A. debe calificarse como de naturaleza laboral, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 1° de la Constitución Nacional que establece el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Así se establece.
Ahora bien, se observa igualmente que el fallo de alzada al calificar a los ciudadanos actores fuera del ámbito de aplicación laboral, incurrió en la falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A., y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al calificar a los trabajadores como de confianza o dirección, estableció que:

En sintonía con lo anteriormente expuesto, debe esta Sala en atención al principio de la realidad de los hechos, verificar la condición de los trabajadores como de dirección o de confianza, orientándose en las funciones y actividades que éstos desarrollaban dentro de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A..
Pues bien, de acuerdo a lo alegado y probado en autos se observa que tanto el ciudadano Rafael Valentino Maestri y la ciudadana María Peirano Campos, intervenían en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. Asimismo tenían el carácter de representantes del patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyéndolos en sus funciones en algunas ocasiones; por consiguiente, las labores que desempeñaba dentro de la empresa se encuentran perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, esta Sala de Casación Social califica a los ciudadanos actores como trabajadores de dirección. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, incurrió la recurrida en la falta de aplicación de los artículos 39, 42 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 numeral 1° de la Constitución Nacional, motivo por el cual resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la delación que precede, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre del año 2006, reproducida el día 20 del mismo mes y año y pasa esta Sala de Casación Social de seguidas a emitir decisión sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La empresa demandada, negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte actora con relación a la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Nuevo Mundo Banco Comercial, Seguros Nuevo Mundo, S.A. y Pacific Overseas International Bank.
Pues bien, es menester señalar que la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico.
Tal noción, la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Es así, que el referido artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias de participación y registro de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de las empresas Seguros Nuevo Mundo, S.A. y Nuevo Mundo Banco Comercial, C.A., marcadas con las letras “G” y “H” que rielan del folio 52 al 70 del cuaderno de recaudos N° 1, así como de la documental marcada con la letra “C” que riela del folio 4 al 65 del cuaderno de recaudos N° 2 y de la declaración del testigo Rafael Peña promovido por la parte demandada, se constata que las empresas Nuevo Mundo Banco Comercial, Seguros Nuevo Mundo, S.A. y Pacific Overseas International Bank, además de haber tenido una actividad concurrente, tuvieron accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos Luis Eduardo Correa y Juan Rassmuss, lo que evidencia la existencia de una unidad económica entre las empresas anteriormente mencionadas. Así se resuelve.
Por consiguiente, a pesar de que sólo fue demandada la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., sin embargo, se constató la existencia de una vinculación accionaria, entre las empresas Nuevo Mundo Banco Comercial, Seguros Nuevo Mundo, S.A. y Pacific Overseas International Bank, por lo que al haber quedado demostrado la existencia del grupo económico, se determina la solidaridad entre los que lo integran, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al carácter salarial de las cantidades pagadas por póliza de seguros, vivienda, teléfono celular, pasajes aéreos y cuotas de clubes, es menester señalar que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, los conceptos anteriormente mencionados, no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fueron beneficios otorgados al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido como política de la empresa a los ejecutivos de alta dirección, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial.
En este sentido, es oportuno señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, con relación a la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente…”

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