domingo, 18 de octubre de 2009

INAMOVILIDAD ART. 451 LOT / DIRIGENTE SINDICAL

Anexo la sentencia Nº 280 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 19 de febrero de 2009 (Caso: Hotel Tamanaco), que me fuera remitida, en la que se declara que debido a que el dirigente sindical era vocal de la organización sindical, y siendo que no se encontraba amparado por la inamovilidad regulada en el artículo 451 de la LOT, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, así expresó: “Ahora bien, precisa indispensable esta Corte resaltar que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una norma que establece de manera general y extensa el derecho a la libertad sindical y su protección, derechos estos consagrados con anterioridad en la legislación laboral, con la innovación de que la norma constitucional puntualiza el derecho de afiliarse o no a las organizaciones sindicales.
Aunado a lo anterior, el artículo bajo análisis establece la protección del fuero sindical, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores.
Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este Instituto: a) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo; b) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical; c) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores (Vid. LAGOS PANTOJA, Luis Arturo. “El Proceso del Fuero Sindical” Librerías Jurídicas Wilchez. Bogotá-Colombia 1990, págs. 27-29).
En cualquier caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino la función que ejerce, ostentando los siguientes caracteres: 1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical; 2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé; 3. Es un beneficio condicionado, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos; 4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.
En ese orden de ideas, en relación al derecho a sindicación se ha pronunciado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46, de fecha 11 de marzo de 2002, Caso. Erick Zuleta y Hugo Cuicas, señalando:

Ahora bien, en virtud de lo anterior y siendo que el artículo in commento, es una norma que otorga una protección a los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, el cual es desarrollado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es lógico que la inamovilidad pueda alcanzar a todos los directivos de forma ilimitada, razón por la cual la norma legal establece una especie de escala para determinar el número de directivos a quienes se les garantiza la protección de la inamovilidad, no siendo correcto el argumento de la parte apelante, según el cual el artículo 95 de la Carta Magna extiende la inamovilidad a todos los miembros de la directiva del sindicato, ya que dicho beneficio se encuentra reglado por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica lo siguiente:
Artículo 451. Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente. (Resaltado de esta Corte).
Esto así, el sindicato podrá crear estructuras dirigentes con un número de directivos superior al señalado en la escala mencionada, siendo esto asunto privativo del sindicato, pero quienes van a tener la protección o garantía de la inamovilidad son los directivos determinados por la escala. A estos efectos exige la Ley Orgánica del Trabajo que en los estatutos del sindicato se mencionen expresamente las posiciones dirigentes que tendrán el beneficio de la inamovilidad, la cual corre desde el momento de la elección de los directivos y se prolonga hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos.
En el caso de autos, el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL) estableció en sus Estatutos lo siguiente:

Así las cosas, del estudio se desprende que, el ciudadano Baudilio Avendaño Zerpa, efectivamente pertenece a la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital (SINBOLTRAHOTEL), según el Acta Constitutiva de dicho sindicato que riela a los folios 119 al 131 del expediente judicial, organización sindical legalmente constituida según Boleta de Inscripción emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 11 de enero de 2001, que cursa al folio 161, hecho que no se discute en la presente causa, motivo por el cual, el Inspector del Trabajo debió verificar si el cargo que ostentaba en la junta directiva para el momento de la controversia se encontraba en la escala determinada por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese orden de ideas, aprecia esta Corte que en base a lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Sindicato ya mencionado, el cargo de vocal, el cual ostentaba el interesado en su oportunidad, sólo gozará del privilegio de fuero sindical cuando asuma cualquier secretaría, en caso de ausencias o faltas temporales o absolutas de sus titulares, hecho que no se demuestra en las actas procesales que cursan en el expediente judicial, por lo que mal podía la sociedad mercantil recurrente solicitar el procedimiento al que alude el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder despedir al trabajador. Ello así, esta Corte considera que la Inspectoría del Trabajo al aplicar el artículo 451 antes referido, incurrió en un falso supuesto de derecho, el cual según la doctrina y jurisprudencia supone que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra.
En razón de ello al quedar evidenciado el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración al dictar la Providencia Administrativa, resulta ostensible declarar la nulidad parcial de la Providencia Administrativa Número 50-01 de fecha 13 de julio de 2001, sólo en lo correspondiente a la dispositiva que se refiere al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Baudilio Avendaño.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hotel Tamanaco, C.A. contra la Providencia Administrativa Número 50-01, de fecha 13 de julio de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Baudilio De Jesús Avendaño Zerpa. Así se decide.” http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2009/febrero/1478-19-AP42-R-2007-001089-2009-280.html

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