domingo, 18 de octubre de 2009

INDEMNIZACIONES / ENFERMEDAD PROFESIONAL

Sentencia Nº 315 dictada en fecha 17 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en las que se estudia el tema de Indemnizaciones Enfermedad Profesional (Caso Blincosa): Estableció la SCS/TSJ que la Ley aplicable era la LOPCYMAT de 1986, porque bajo la vigencia de la misma es que había sido constatada la enfermedad, así dispuso:”En consecuencia, con fundamento en los elementos probatorios referidos se concluye en la existencia de la enfermedad profesional, sin que exista prueba que exima a la demandada de responsabilidad en la ocurrencia de la misma, por lo que se declara procedente la indemnización por incapacidad parcial y permanente, con la salvedad en cuanto a que la ley aplicable para calcular el pago de la misma debe ser aquella que se encontraba vigente para el momento de constatación de la enfermedad por parte del trabajador, lo cual ocurrió, como se dejó sentado al resolver la denuncia que dio origen a la declaratoria con lugar del presente recurso, en fecha 30 de mayo de 2005.
Así las cosas, se ordena a la demandada a pagar a la actora por el referido concepto, una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, actualmente derogada, pero vigente para el momento de constatación de la enfermedad. Para el cálculo de dicha indemnización deberá tomarse en cuenta el salario mensual que quedó demostrado, esto es, Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 674.956,00), por lo que la demandada deberá pagar Mil Noventa y Cinco (1095) días de salario a Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (22.498,53); lo cual arroja la cantidad de Veinticuatro Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 24.635.890,35), que expresados en bolívares fuertes equivalen en la actualidad a Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 24.635,89). Así se establece.
Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma.
En lo que concierne a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, se ratifica la valoración de las pruebas y la motivación proferida por las instancias, en el sentido de declarar la improcedencia de ambos conceptos, toda vez que no quedó demostrado que la enfermedad fuere producto de un hecho ilícito llevado a cabo por el patrono.
En lo atinente a la indemnización por daño moral reclamada, en sujeción a la doctrina de esta Sala, según la cual:

Se concluye, que al constar en autos el dolor sufrido y la situación de angustia que genera la calificación de la incapacidad como parcial y permanente, la carga familiar de la actora la cual quedó demostrada a los folios 93 al 96 con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos, así como constancias de estudios y documento de alquiler, se ratifica la valoración del daño moral efectuada por el a quo en la presente causa y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente equivalentes a Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) con los cuales podrá la demandante contratar los servicios de orientación vocacional y realizar actividades de adiestramiento adecuadas a su nueva situación laboral. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de la indemnización proveniente de la enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del actual fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. El daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme.

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