domingo, 18 de octubre de 2009

PRESCRICION / ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Sentencia N° 348 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) el 19 de marzo de 2009, en la que se estudia el tema de Prescripción/Enfermedad Ocupacional (Caso: Cemex): En criterio de la SCS/TSJ la acción ejercida por la parte actora se encontraba prescrita para el momento en que fuera interpuesta, debido a que la prescripción debió ser computado desde el momento en que le fuera constatada la enfermedad ocupacional, y no desde el momento en que le fuera certificada la enfermedad ocupacional por el INPSASEL, así determinó: “Igualmente analizó la recurrida la certificación de INPSASEL de fecha 18 de mayo de 2004, que cursa en el Cuaderno de Recaudos N° 9, el cual señaló que en la evaluación realizada por el Dr. José Miguel Arteta, en el Hospital El Algodonal: Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, se diagnosticó: Enfermedad Profesional: Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), sin alteración de funcionalismo pulmonar. No incapacitante en la actualidad. Con Limitación para la exposición a ambientes pulvígenos.
Respecto a la falsa aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observa la Sala que la recurrida con base en esta disposición, concluyó que el lapso de prescripción comenzó cuando existió un pronunciamiento oficial por parte de un organismo público y calificado como INPSASEL el 18 de mayo de 2005 siendo que al contrastar el Informe Médico de la Dra. María Del Carmen Villa, Neumonólogo, de fecha 16 de febrero de 2000, que diagnosticó que el actor sufría una ENFERMEDAD INTERSTICIAL PULMONAR CON PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ETIOLOGÍA LABORAL, recomendando REUBICACIÓN DEL AMBIENTE LABORAL; y la Certificación de INPSASEL de fecha 18 de mayo de 2004, el cual señala que en la evaluación realizada por el Dr. José Miguel Arteta, en el Hospital El Algodonal: Consulta Nacional de Enfermedades Respiratorias Ocupacionales, se diagnosticó: Enfermedad Profesional: Neumoconiosis a polvos mixtos (cemento), sin alteración de funcionalismo pulmonar. No incapacitante en la actualidad. Con Limitación para la exposición a ambientes pulvígenos; ambos valorados por la recurrida, sumado a que quedó establecido que la empresa en abril de 2000 reubicó al trabajador para evitar el contacto con ambientes pulvígenos, se observa que la condición de funcionalismo pulmonar no se empeoró y se mantuvo la sensibilidad a ambientes pulvígenos, por lo cual no se trataba de una enfermedad progresiva que se hubiere desarrollado o empeorado con el transcurso del tiempo aun cuando se reubicara al trabajador, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 29 antes referido pues el mismo no resulta aplicable.
Respecto a la prescripción, en el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la certificación de INPSASEL que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la Sala que la Alzada al establecer que es desde la certificación de INPSASEL del 18 de mayo de 2004 y no a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma en el Informe Médico de 16 de febrero de 2000, que se comienza a computar el lapso de prescripción, infringió, por falta de aplicación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no acató la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social que ha establecido que el lapso de prescripción en casos de enfermedad profesional comienza con la fecha de constatación de la enfermedad o con la declaración de incapacidad, porque aun cuando la recurrida reconoce que se constató la enfermedad en febrero de 2000 y que se introdujo la demanda en septiembre de 2004, no aplicó la consecuencia jurídica de declarar prescrita la acción por haber transcurrido con creces el lapso previsto en la norma, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla aplicado, hubiera llegado a otra conclusión.”

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